PLANEAMIENTO / NORMATIVA Anteproyecto Ley del Suelo Comunidad Madrid
[28 de octubre de 2005]



ANTEPROYECTO DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

28 DE OCTUBRE DE 2005

Í N D I C E

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

TÍTULO II. PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

CAPÍTULO I.PLAN REGIONAL DE ESTRATEGIA TERRITORIAL

CAPÍTULO II. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL

Sección 1ª Disposiciones generales

Sección 2ª Planes Generales Municipales

Sección 3ª Planes de Sector

Sección 4ª Planes Parciales

Sección 5ª Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos municipales

CAPÍTULO III. FORMACIÓN, APROBACIÓN Y EFECTOS DE LOS PLANES MUNICIPALES

Sección 1ª Formación de los Planes y Procedimientos de aprobación

Sección 2ª. Publicación, vigencia y efectos de los Planes

CAPÍTULO IV. NORMAS, INSTRUCCIONES, ORDENANZAS Y REGISTRO URBANÍSTICO

TÍTULO III. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPÍTULO I. PRESUPUESTOS LEGALES DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO II. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE BENEFICIOS Y CARGAS

Sección 1ª Áreas de Reparto

Sección 2ª Reparcelación

Sección 3ª Obtención del suelo y ejecución de las redes públicas

Sección 4ª Obras y cargas de urbanización

CAPITULO III. EJECUCIÓN MEDIANTE ACTUACIONES INTEGRADAS

Sección 1ª Unidades de ejecución

Sección 2ª Sistemas de ejecución

Sección 3ª Sistema de Compensación

Sección 4ª Sistema de Concurso

Sección 5ª Sistema de Expropiación

CAPÍTULO IV. OTRAS FORMAS DE EJECUCIÓN

Sección 1ª Ejecución del suelo urbano no consolidado en Municipios pequeños

Sección 2ª Áreas a rehabilitar

Sección 3ª Consorcios

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN

CAPITULO VI. EXPROPIACIÓN FORZOSA

TÍTULO IV. INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO, EN LA EDIFICACIÓN Y EN EL MERCADO INMOBILIARIO

CAPÍTULO I. PARCELACIONES Y CALIFICACIONES URBANÍSTICAS

CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LA CONSTRUCCIÓN, EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

CAPÍTULO III. CONSERVACIÓN DE INMUEBLES

Sección 1ª Deber general de conservación

Sección 2ª Conservación de la urbanización

Sección 3ª Conservación de construcciones, edificaciones e instalaciones

CAPÍTULO IV. INSTRUMENTOS DE INCIDENCIA EN EL MERCADO INMOBILIARIO

TÍTULO V. DISCIPLINA URBANÍSTICA

TÍTULO VI. ORGANIZACIÓN Y COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. ÓRGANOS URBANÍSTICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

CAPÍTULO II. FÓRMULAS Y TÉCNICAS DE COOPERACIÓN

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

1.- La Comunidad de Madrid es consciente de que el respeto al bloque de constitucionalidad y la lealtad al mismo, es un presupuesto ineludible del funcionamiento correcto del Estado de las Autonomías. Lo es igualmente de la posibilidad de articular una política urbanística propia, capaz de hacer frente, con eficacia, a los problemas de los ciudadanos sin necesidad de poner en cuestión las líneas maestras de la Ley estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de Abril de 1.998, que, como subrayó la Sentencia constitucional 54/2.002, de 27 de Febrero, forma parte del “canon de constitucionalidad competencial” y constituye por ello el punto de partida obligado para las Leyes urbanísticas autonómicas, ello sin perjuicio de lo que se dice en el Epígrafe 4 sobre las clases de suelo.

2.- A esta doble convicción se une una tercera, ya expresada también en términos explícitos por la citada Ley estatal, a saber: la necesidad de reducir en lo posible la complejidad que con el tiempo ha ido adquiriendo el ordenamiento urbanístico, de suprimir la multiplicidad de intervenciones administrativas que embarazan y demoran en exceso los procesos de desarrollo urbano con la consiguiente repercusión en el precio final de las viviendas y de flexibilizar, en consecuencia, la regulación de dichos procesos, con el fin de minorar la excesiva dosis de discrecionalidad administrativa de que adolece la gestión urbanística; exceso que, si no propicia, al menos contribuye a enmascarar la corrupción, cuando ésta se produce, bajo el manto impenetrable que la mera invocación del interés público siempre proporciona, cuando los términos del apoderamiento para decidir son demasiado amplios. La simplificación aludida y la reducción de la discrecionalidad contribuirán decisivamente a incrementar la transparencia del sistema, facilitando en la misma medida el control ciudadano de su manejo por las actividades administrativas.

3.- En todo caso, es preciso tener en cuenta la situación real del territorio de la Comunidad de Madrid. Un 65’34 por ciento de la totalidad del territorio madrileño está hoy clasificado como suelo no urbanizable, bien por aplicación estricta de la legislación sectorial (46’27 por ciento), bien por decisión del planeamiento municipal (19’07 por ciento). A esta cifra hay que añadir el 8’60 por ciento del territorio que ocupa el suelo urbano, el 4’16 por ciento del suelo urbanizable sectorizado y el 4’41 por ciento que sirve de soporte a las distintas redes públicas, lo que significa que sólo resta un posible 17’49 por ciento de suelo urbanizable no comprometido para atender los desarrollos que la dinámica social y económica de una Comunidad pujante, que sigue atrayendo cada año a decenas de miles de personas, vaya reclamando en el futuro.

4.- Ante esta situación, la Comunidad de Madrid ha reconsiderado la clasificación de suelo urbano, no urbanizable y urbanizable, y ha entendido que junto al suelo urbano, consolidado o no y el llamado suelo urbanizable, puede y debe surgir la figura del suelo rústico transformable, al lado de los suelos rústicos especial y preservado, determinando que el planeamiento general ha de clasificar como suelo rústico transformable todos los suelos que no sean urbanos, urbanizables o rústicos especiales y preservados, con lo que se le atribuye un carácter residual, en beneficio de la mayor disponibilidad de suelo de posible urbanización y edificación, ya que su escasez es una de las causas del encarecimiento de los suelos urbanizados, en general, y de los solares y viviendas en particular.

5.- En el suelo rústico susceptible de ser urbanizado por no concurrir en él valores especiales o que aconsejen u obliguen a su preservación y por ser adecuado para el desarrollo urbano, el planeamiento general establecerá los usos que se consideran incompatibles, las magnitudes mínimas que habrán de reunir las futuras actuaciones, y los criterios con arreglo a los cuales habrán de ser valoradas las iniciativas de sectorización que se produzcan, a fin de asegurar la adecuada inserción de las mismas en la estructura urbanística general. En esta categoría de suelo el planeamiento tendrá, pues, carácter negativo como regla general, lo que no significa en absoluto que la Ley renuncie a la función directiva que al Plan General corresponde, como plan maestro que ha de definir la estructura urbanística general y orgánica del territorio municipal y determinar con la debida precisión los distintos sistemas de redes públicas que la integran y la prolongación que habrá de darse a sus elementos para la realización del modelo urbano que pretenda promover.

6.- Los Planes Generales incluirán, por supuesto, esas decisiones básicas y ofrecerán con ellas una referencia segura a propietarios y promotores a la hora de perfilar sus iniciativas, pero sin más limitación de la libertad de éstos a la hora de ubicarlas concretamente en el territorio, que el someterse al escalonamiento que la racionalidad exija y el planeamiento disponga,libertad que la Ley respeta, a condición, claro está, de que unos y otros se comprometan a realizar a su costa las infraestructuras de conexión de las actuaciones con las redes generales que el planeamiento define.

7.- Con ello se combina la potestad de planeamiento, indeclinablemente pública, con el derecho que corresponde a los propietarios en un Estado de libertades, como el nuestro, a promover la transformación del suelo de su propiedad, derecho que, al propio tiempo, debe intentar compatibilizarse también con la introducción decidida en el sistema de la dosis de competencia entre los promotores que esimprescindible para lograr en este sector económico, como ya se ha conseguido en otros, el deseable abaratamiento de los precios.

 

8.- La asimilación al suelo urbanizable estatal del suelo rústico transformable y su carácter residual, en beneficio de la disponibilidad de suelo, se armoniza con el desarrollo urbano sostenible y el obligado respeto al medio ambiente y a la dimensión económica y social del crecimiento, para no condicionar, en ningún caso, el desarrollo urbanístico futuro, a que se refiere, entre otras, las previsiones sobre incidencia y evaluación medioambiental contempladas en la Ley como documentación precisa del planeamiento general, en cumplimiento de la normativa europea, estatal y autonómica.

9.- La dualidad tradicional en nuestro derecho respecto de la ejecución del planeamiento, entre ejecución por los propietarios del suelo o por la Administración, hubo de ser atenuada por medio de la incorporación de empresas urbanizadoras a las Juntas de Compensación constituidas por los propietarios, ya que la titularidad dominical no es título que garantice una actividad compleja y netamente empresarial.

10.- A la vista de ello, alguna legislación autonómica introdujo la figura del empresario urbanizador, si bien con cierto exceso de prerrogativas, que ha aconsejado su revisión en textos legales más recientes, conservando este protagonismo empresarial, pero sin perjuicio de la preferencia temporal de los propietarios para protagonizar la ejecución, ya en un primer momento, como en su preferencia para la posterior adjudicación cuando llegan a representar un determinado porcentaje de propiedad.

11.- Esta aceptación de empresarios urbanizadores que concursan, en defecto de iniciativa de propietarios, la preferencia de éstos en el trámite de adjudicación del concurso y la serie de garantías a favor de los mismos han dado lugar al sistema de ejecución por Concurso que, junto a la Compensación y la Expropiación configuran los tres posibles supuestos o formas de ejecución del planeamiento: la gestión por los propietarios o Compensación, la gestión por la Administración o por Urbanizador empresario, a través del Concurso y la gestión por la Administración por medio de la actuación expropiatoria.

12.- El hecho de que existan ciudades en la Comunidad de Madrid que han agotado el suelo susceptible de ser urbanizado, unido a la antigüedad de muchos de los barrios de las ciudades, ha exigido la creación de técnicas para la actuación en áreas urbanas a rehabilitar en las que se puedan abordar actuaciones de reforma, mejora, reurbanización y renovación que no se limiten a la mera actualización del patrimonio inmobiliario, sino que también renueven la ordenación y urbanización y creen las nuevas redes públicas de equipamientos, infraestructuras y servicios que la sociedad actual demanda. La magnitud de estas actuaciones requiere la colaboración de la iniciativa privada, lo que hace la Ley permitiendo intervenir al Urbanizador rehabilitador empresario a través del sistema de actuación por Concurso.

13.- Con lo dicho queda explicado con la brevedad y concisión necesarias, lo que constituye el núcleo de la Ley, las ideas básicas a las que ésta responde y las razones en que esas ideas se sustentan.

14.- El resto del articulado no requiere mayores precisiones. Responde a un propósito deliberado de simplificación, que se traduce en la eliminación de instrumentos que, incorporados sucesivamente por las Leyes urbanísticas por puro mimetismo las más de las veces, se han demostrado inútiles en la práctica cuando no han permanecido pura y simplemente inéditos, careciendo ya de razón de ser en el contexto de una clasificación del suelo que se apoya en la concepción del suelo rústico transformable como suelo residual, lo que hace del todo innecesaria la apelación por la Administración a la figura de la delimitación extra-plan de reservas de suelo, que ha sido objeto en otros lugares de frecuentes abusos, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo constata.

15.- La simplificación pretendida ha operado también en el plano de la redacción de los preceptos legales, cuya extensión se ha procurado reducir siempre que ha sido posible y cuyo número se ha hecho descender también notoriamente con respecto al de Leyes precedentes, todo ello con el fin de facilitar el manejo del texto legal y de evitar la sensación abrumadora, y el consiguiente desaliento, que suelen producir las Leyes urbanísticas en las personas no demasiado familiarizadas con ellas.

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley desarrollar la regulación de las condiciones básicas del estatuto de la propiedad del suelo contenida en la legislación estatal y regular las actividades territorial y urbanística en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2   Competencias de las distintas Administraciones Públicas.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid y a sus Ayuntamientos, las ordenaciones territorial y urbanística y la dirección, impulso y control de las actividades que desarrollen los sujetos públicos y privados, todo ello en los términos que establece la presente Ley.

2. Con el fin de asegurar la idónea articulación del territorio de la Comunidad de Madrid y de éste con la del resto de España, los órganos competentes de la Comunidad ofrecerán y recabarán de la Administración del Estado toda la colaboración que, en cada caso, sea precisa para concretar y coordinar las obras y actuaciones respectivas con incidencia territorial.

 

TÍTULO I

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

Artículo 3   Clases y categorías de suelo.

1.Los Planes Generales incluirán el suelo de los términos municipales en todas o algunas de las siguientes clases y categorías:

3. En los municipios que carezcan de Plan General el suelo que no deba clasificarse como urbano, de acuerdo con el apartado 1.a) del artículo siguiente, se considerará a todos los efectos como rústico especial o preservado, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Artículo 4    Suelo urbano.

1. Los Planes Generales clasificarán como suelo urbano:

2. Los Planes Generales categorizarán como consolidado el suelo urbano ya urbanizado, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

3. Los terrenos que se urbanicen en ejecución del planeamiento, tendrán la consideración de suelo urbano consolidado, a partir de la recepción de las obras de urbanización por los Ayuntamientos.

4. Los Planes Generales incluirán en la categoría de suelo urbano no consolidado, los suelos urbanos que precisen de obras de urbanización integral, así como los que, estando ya urbanizados, requieranuna renovación sustancial de la ordenación o de la urbanización existente o se les atribuya un aprovechamiento lucrativo superior al establecido por el plan preexistente.

 

Artículo 5   Suelo rústico

1. Los Planes Generales clasificarán, en todo caso, como suelo rústico de categoría especial los siguientes terrenos:

2. Los Planes Generales clasificarán como suelo rústico preservado:

3.Los Planes Generales clasificarán como suelo rústico transformable todo el suelo que no sea urbano, urbanizable o rústico especial o preservado.

 

Artículo 6   Suelo urbanizable.

 

1. Los Planes Generales, una vez clasificados los suelos rústico especial y preservado, clasificarán como suelo urbanizable los terrenos necesarios para satisfacer las previsiones de crecimiento previstas en cada Plan. Estará sectorizado y podrá programarse su desarrollo, ejecución y edificación.

2. Los Planes Generales podrán ordenar en forma pormenorizada, uno o más sectores concretos del suelo urbanizable. El suelo de estos sectores se denominará suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente.

3. El resto del suelo clasificado como urbanizable por los Planes Generales, recibirá la denominación de no ordenado pormenorizadamente.

 

Artículo 7   Derechos y deberes de los propietarios y de las personas públicas y privadas en el suelo urbano. Solar

1. Los derechos y deberes de los propietarios y de las personas en el suelo urbano consolidado y no consolidado son los que establece para ambas categorías la Ley estatal, 6/1998, de 13 de abril.

2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán derecho, durante el plazo de un año desde la vigencia de esta Ley, a promover la transformación del suelo de su propiedad, y cuando se trate de terrenos incluidos en sectores remitidos a posteriores desarrollos, a presentar ante el Ayuntamiento el correspondiente Plan Parcial. Transcurrido el plazo sin que se produzca la iniciativa de los propietarios, cualquier persona podrá ejercitar el derecho a promover en régimen de libre competencia una propuesta de Programa de actuación del sector a desarrollar, ajustada a los criterios que al efecto establezca el Plan General. El Programa habrá de ir acompañado de una propuesta de Plan

Parcial en aquellos sectores no ordenados pormenorizadamente por el Plan General.

3. Los propietarios del suelo urbano no consolidado o el Urbanizador habrán de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, el suelo urbanizado al que se vincule el 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo del área de reparto.

4. La cesión no será exigible en el caso de actuaciones de reforma interior o renovación sustancial en suelo que anteriormente hubiera alcanzado la clasificación de suelo urbano consolidado, salvo que se incremente el aprovechamiento lucrativo en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Si el suelo urbano se incluyera en el Plan General como no consolidado por atribuirle un aprovechamiento lucrativo superior al establecido por el plan preexistente, las cesiones de aprovechamiento y de suelo urbanizado obligatorias y gratuitas serán las que correspondan al 10 por ciento del incremento del aprovechamiento lucrativo.

6. El ejercicio del derecho a edificar requiere, en todo caso, que los terrenos tengan previamente la condición de solar o que adquieran ésta de forma simultánea a la edificación.

7.Se considerarán solares las parcelas del suelo urbano completamente urbanizadas que den frente a una vía pública urbana municipal debidamente pavimentada, con aceras encintadas y soladas ycon alumbrado público.

 

Artículo 8   Derechos y deberes de los propietarios de los suelos rústico especial y preservado.

Los derechos y deberes de los propietarios de los suelos rústico especial y preservado son los que establece la legislación estatal, la sectorial aplicable a cada categoría y esta Ley.

 

Artículo 9    Usos y actuaciones permitidos en el suelo rústico.

1. En el suelo rústico especial podrán realizarse las actuaciones necesarias para la explotación de los terrenos de acuerdo con su destino natural, así como excepcionalmente y siguiendo el procedimiento establecido para la calificación urbanística, aquellas actuaciones que tengan que situarse en él, en los términos y condiciones que establezca el planeamiento urbanístico y la legislación sectorial y no tergiversen la preservación de los valores determinantes de su inclusión en esta categoría de suelo.

2.En los suelos rústico preservado y transformable se permiten:

Los usos y actuaciones permitidos en las letras a) y d) se autorizarán con licencia municipal directa y los permitidos en las letras b) y c) se localizarán y desarrollarán mediante Planes Especiales, salvo que estén previstos y ordenados pormenorizadamente por el Plan General, en cuyo caso se precisará licencia municipal, cuando sea exigible.

En todos los casos, las obras, instalaciones o actividades de que se trate habrán de ajustarse a las condiciones y parámetros establecidos por el Plan General y la legislación medioambiental y sectorial que les sea aplicable, contar con el procedimiento ambiental y con las autorizaciones y permisos que éstas exijan, todo ello con carácter previo a la licencia municipal cuando sea exigible.

3. Previa calificación urbanística concedida por la Comisión de Urbanismo de Madrid, en los suelos rústico preservado y transformable, siempre que no supongan finalidad urbanizadora y cumplan con las condiciones y los parámetros establecidos por el planeamiento urbanístico, se permiten:

4. En el caso de que la protección del suelo, derivada del planeamiento o de la legislación sectorial, entrara en colisión con el interés público de explotación de sus riquezas naturales o culturales o con las infraestructuras y demás redes públicas que precisen localizarse en el suelo rústico, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o el Consejo de Ministros, atendidas sus respectivas competencias territoriales y sectoriales, decidirán sobre el interés prevalente.

 

Artículo 10    Derechos y deberes de los propietarios y de las personas públicas o privadas enlos suelos urbanizable y rústico transformable

1. Los derechos y deberes de los propietarios y de las personas en el suelo urbanizable y rústico transformable, son los que establece la legislación básica estatal para el suelo urbanizable y los que señala esta Ley.

2. Los propietarios y Urbanizadores del suelo urbanizable y los propietarios del suelo rústico transformable tienen la obligación de ceder a la Administración actuante el suelo urbanizado correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo resultante de multiplicar el aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie del sector y sistemas generales incluidos y adscritos.

3. Los propietarios de suelo urbanizable tendrán derecho durante el plazo de un año, desde la vigencia del Plan General, a promover su desarrollo y, en su caso, a presentar en el Ayuntamiento el correspondiente Plan Parcial.

4. Tras un año de inactividad de los propietarios de suelo urbanizable, cualquier persona podrá ejercitar su derecho a promover la transformación en régimen de libre competencia, presentando en el Ayuntamiento un Programa de actuación del ámbito a desarrollar, ajustado a los criterios que al efecto establezca el Plan General.

 

Artículo 11   Derecho de consulta.

1. En el suelo rústico transformable y con carácter previo a la presentación de un Plan de Sector, los propietarios podrán formular ante el Ayuntamiento y ante cada una de las Consejerías competentes de la Comunidad de Madrid, una consulta escrita que precisará, en todo caso, las características generales, dimensión,usos yedificabilidades de la actuación contemplada. Las Administraciones, dentro de sus respectivas competencias, deben informar sobre la viabilidad de la iniciativa a que se refiere la consulta y las obras que habrían de realizar a su costa para asegurar la debida conexión de la actuación propuesta con las redes públicas exteriores a la misma, o para la ampliación o refuerzo de los elementos de dichas redes que pueda exigir la naturaleza e importancia de la actuación.

2. Las respuestas a la consulta, que serán debidamente motivadas, habrán de notificarse al interesado en el plazo de un mes y vincularán a las Administraciones en sus propios términos. El silencio de las Administraciones equivale a la inexistencia de obstáculos que se opongan a la tramitación de la propuesta de delimitación y ordenación objeto de la consulta planteada. Las contestaciones a la consulta dejarán de surtir efectos vinculantes para las Administraciones transcurrido un año desde la notificación o desde el silencio administrativo.

3. Contra los actos expresos o presuntos que den respuesta a la consulta formulada podrán interponerse, por los interesados, los recursos que procedan, de acuerdo con la legislación general.

 

TÍTULO II

PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

 

CAPÍTULO I

PLAN REGIONAL DE ESTRATEGIA TERRITORIAL

 

Artículo 12    Funciones del Plan Regional.

La actividad territorial y urbanística de la Comunidad de Madrid,y de los Municipios que la integran, se acomodaráa un Plan Regional de Estrategia Territorial, que determinará los objetivos generales y las directrices estratégicas precisas para la armonización, compatibilización y coordinación del planeamiento municipal y de los planes, programas y acciones sectoriales, públicos y privados, con incidencia en el territorio y constituirá el marco general de referencia de todos ellos.

 

Artículo 13   Contenido, documentación y efectos del Plan Regional.

1. El Plan Regional de Estrategia Territorial contendrá cuantas determinaciones sean necesarias para cumplir sus funciones, y como mínimo las redes públicas supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios, que se expresarán en los documentos, escritos y gráficos adecuados para definirlas con precisión.

Podrá contener el Catálogo regional de bienes y espacios protegidos de interés comunitario.

Incluirá en todo caso el Mapa regional del suelo rústico especial, que se mantendrá permanentemente actualizado por la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Las determinaciones del Plan Regional se concretarán en normas, directrices y recomendaciones. Las normas de ordenación sustantiva tendrán efectos vinculantes de carácter general para las Administraciones Públicas y para los particulares; las directrices vincularán a aquéllas en cuanto a los objetivos a conseguir y al plazo en el que deban ser alcanzados; las recomendaciones habrán de ser tenidas en cuenta a la hora de la elaboración de planes y programas con incidencia territorial, a menos que se justifique debidamente, por las Administraciones competentes para aprobarlos, la concurrencia de circunstancias que aconsejen la adopción de soluciones diferentes.

 

Artículo 14   Elaboración, tramitación y aprobación del Plan Regional.

1. La elaboración del Plan Regional de Estrategia Territorial irá precedida del debate y aprobación, por la Asamblea de Madrid, de un documento de Bases que será sometido a ésta por el Consejo de Gobierno.

2. De acuerdo con las Bases aprobadas por la Asamblea, la Consejería competente en materia de urbanismo redactará el anteproyecto de Plan y el informe medioambiental exigido por la normativa de la Comunidad Europea, a cuyos efectos recabará el concurso de las restantes Consejerías, de los Municipios y de la Administración del Estado, así como de las entidades y organizaciones económicas y sociales que por su especialización, importancia o relevancia sean expresamente invitadas a tal fin.

3. El anteproyecto y el informe medioambiental serán sometidos a información pública y al procedimiento de consultas previsto en la normativa de la Comunidad Europea en los términos resultantes de la legislación nacional y autonómica.

4. A la vista de las alegaciones, informes y opiniones emitidas en el procedimiento, la Consejería competente en materia de urbanismo redactará el proyecto definitivo, que será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación por Decreto.

 

 

CAPÍTULO II

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL

 

Sección 1ª Disposiciones generales

 

Artículo 15    Potestad de planeamiento urbanístico y clases de planes

1. La potestad de planeamiento se ejercerá a partir de una información suficiente de la realidad existente y de una valoración razonable y razonada de su evolución previsible, ponderando todos los intereses y necesidades, públicos y privados, previamente constatados, valorando las diversas alternativas disponibles para su tratamiento y justificando siempre, en términos objetivos,la elección de las soluciones que finalmente se adopten.

2. Como regla general, no podrá darse un tratamiento urbanístico diferenciado a zonas homogéneas existentes, salvo que concurran razones especiales que lo justifiquen y se adopten las medidas necesarias para minimizar las diferencias.

3. Las determinaciones relativas a las obras e infraestructuras, cuya ejecución corra a cargo de las Administraciones Públicas, deberán contar con el adecuado respaldo de un estudio económico-financiero pormenorizado, al que habrán de incorporarse, en su caso, los compromisos correspondientes de dichas Administraciones.

4. El planeamiento general de cada municipio se concretará en un Plan General y en Planes de Sector, que serán desarrollados directamente cuando contuvieran la ordenación pormenorizada, o a través de Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos.

 

Artículo 16   Redes públicas. Determinaciones de ordenación.

1. Se entiende por redes públicas el conjunto de elementos urbanísticos que el planeamiento dedica a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral en tres niveles jerárquicos: supramunicipal, general y local, que distinguirá el planeamiento general según sea su función, uso, servicio y gestión de índole estatal o de la Comunidad de Madrid, de todo el municipio o de una parte del municipio, respectivamente.

2. Se distinguen a efectos de la presente Ley y desde el punto de vista funcional, las siguientes redes públicas:

3. Se entiende por determinaciones del planeamiento, aquellas normas escritas y gráficas contenidas en el planeamiento que establecen prescripciones y resuelven la ordenación urbanística.

 

Sección 2ª Planes Generales Municipales

 

Artículo 17   Objeto, función y determinaciones.

1. Los Planes Generales, como instrumentos de ordenación urbanística integral del territorio municipal, definirán la estructura general y orgánica del territorio, constituida por las determinaciones estructurantes.

Los Planes Generales establecerán con la debida precisión, la localización y el desarrollo o prolongación que habrá de darse a los elementos de las redes públicas para la realización del modelo urbano que pretendan promover.

Deberán prever el recorrido de los sistemas de transporte público y de los itinerarios peatonales, y en su caso ciclistas, que garanticen una conexión eficaz entre el suelo urbano y los distintos sectores del suelo urbanizable, así como la de estos entre sí y la del conjunto con el exterior del municipio.

2. En el suelo urbano los Planes Generales establecerán:

A) En todo caso:

B) En suelo urbano consolidado:

C) En suelo urbano no consolidado:

3. En el suelo rústico los Planes Generales establecerán:

B) En los suelos rústico especial y preservado:

C) En el suelo rústico especial:

D) En el suelo rústico transformable:

4. En el suelo urbanizable los Planes Generales establecerán:

5. Además de las determinaciones ya señaladas con carácter general y para cada clase y categoría de suelo, los Planes Generales podrán incluir la ordenación pormenorizada de los centros cívicos y establecimientos comerciales, terciarios y de espectáculos que por su naturaleza y características demanden medidas especiales de seguridad, tráfico, aparcamiento y análogas; asimismo podrán incluir cuantas otras determinaciones complementarias se consideren de interés.

6. La densidad, cantidad de viviendas, características de las parcelas y demás determinaciones de ordenación pormenorizada contenidas en los Planes Generales, podrán ser modificadas por los Planes Parciales que los desarrollen, siempre que justifiquen su conveniencia y oportunidad y su coherencia con la estructura general.

 

Artículo 18   Documentación.

Los Planes Generales formalizarán su contenido en los documentos necesarios para asegurar su máxima operatividad en función de la complejidad mayor o menor del territorio. Como mínimo contarán con los documentos siguientes:

 

Sección 3ª Planes de Sector

 

Artículo 19   Objeto y determinaciones.

1. La delimitación y la ordenación general de los sectores de suelo rústico transformable se realizará a través de los correspondientes Planes de Sector que, respetando las redes públicas supramunicipales y generales previstas por el Plan General, determinarán las nuevas redes supramunicipales y generales que generen, y cumplirán lo establecido en el artículo 17.1 de esta Ley referido al ámbito territorial del sector. Establecerán las medidas necesarias para asegurar la adecuada integración del Sector en la estructura urbanística general del territorio, y justificarán el cumplimiento de las determinaciones a que hace referencia el artículo 17.4.d) y e) de la presente Ley para el adecuado desarrollo de dicha iniciativa.

2. En los municipios de población de derecho superior a 15000 habitantes, los sectores residenciales que se delimitendedicarán a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, el 50 por ciento de la edificabilidad lucrativa del sector.

3. Los Planes de Sector podrán incluir también la ordenación pormenorizada, con las determinaciones de los Planes Parciales, que en otro caso habrá de ser establecida mediante el correspondiente Plan de desarrollo que se tramitará siempre de forma simultánea.

 

Artículo 20    Documentación.

1. Los Planes de Sector formalizarán su contenido en los mismos documentos que los Planes Generales y, si incluyeren la ordenación pormenorizada de los terrenos, añadirán a dicha documentación la exigida en la presente Ley para los Planes Parciales.

2. Los promotores privados de un Plan de Sector incluirán en la solicitud un documento que recoja los compromisos que asumen, además de la ejecución de las obras de urbanización interiores al Sector y de las obras que fueran necesarias para asegurar la conexión de éste con las redes públicas supramunicipales y generales definidas por el Plan General, particularmente las referidas a los sistemas de transporte público y para la ampliación o refuerzo de éstas que reclame la actuación, precisando al efecto una valoración estimativa y los plazos en que serán ejecutados. Dichos compromisos se afianzarán en la forma y porcentaje previstos en los artículos 58 y 62.2.d) que estarán a disposición de la Administración hasta que se produzca la recepción de las obras comprometidas

 

 

 

Sección 4ª Planes Parciales

 

Artículo 21    Objeto y determinaciones.

1. Los Planes Parciales desarrollan el planeamiento general y establecen la ordenación pormenorizada de cada sector de los suelos urbano no consolidado, urbanizable y rústico transformable.

2. La ordenación pormenorizada comprenderá todas las determinaciones necesarias para legitimar la realización de los actos concretos de ejecución, incluida la delimitación, en su caso, de la unidad o unidades de ejecución y fijación del sistema de ejecución de cada una de ellas.

3. Los Planes Parciales localizarán adecuadamente las reservas de suelo destinadas a las redes públicas locales de servicios, equipamientos e infraestructuras, que, con independencia de la red viaria, serán como mínimo de 20 metros cuadrados para equipamientos sociales, y 20 metros cuadrados para espacios libres y zonas verdes, en todos los casos, por cada 100 metros cuadrados edificables lucrativos en elsector.

Preverán, al menos, media plaza de aparcamientos públicos vinculados al viario público y plaza y media de aparcamientos privados en el interior de los solares, por cada 100 metros cuadrados edificables lucrativos y no lucrativos.

El suelo de los espacios libres y zonas verdes públicos será, al menos, el 10 por ciento de la superficie del sector descontadas las redes públicas supramunicipales y generales.

4. Los Planes Parciales en suelo urbanizable o rústico transformable deberán incluir o adscribir las superficies de suelo que resulten de la aplicación de los epígrafes b) y d) del artículo 17.4 de esta Ley.

5. Los Planes Parciales que desarrollen suelo urbanizable y rústico transformable de uso residencial podrán pormenorizar, en distintos regímenes de protección, el 50 por ciento de la edificabilidad lucrativa dedicada a viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública, sin que puedan calificar específicamente suelo para ello.

6. Ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias con referencia al uso global o característico del área de reparto en la que se comprenda el sector.

7. Los Planes Parciales, dentro de las redes de infraestructuras, incluirán los recorridos e instalaciones necesarios para el transporte público y, en su caso, una red de itinerarios peatonales y de carriles para bicicletas.

 

Artículo 22   Documentación.

Los Planes Parciales se formalizarán en los siguientes documentos:

 

 

Sección 5ª Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos municipales

 

Artículo 23   Planes Especiales.

1. Los Planes Especiales tienen por función el establecimiento, definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como de las redes de infraestructuras privadas; la conservación, y protección del patrimonio histórico-artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico y de los medios urbano y rural; la rehabilitación de áreas de suelo urbano consolidado; la protección de ambientes, espacios, perspectivas y paisajes urbanos y naturales; la ordenación de partes del suelo rústico especial y preservado, y cualesquiera otras actuaciones semejantes de carácter no integral, siempre que se justifique su necesidad.

2. Los Planes Especiales que se refieran a infraestructuras podrán modificar las determinacionesestablecidas por el planeamiento general o parcial sobre las mismas siempre que se justifique debidamente la necesidad o conveniencia de los cambios y la coherencia de estos con la estructura general constituida por las determinaciones estructurantes.

3. Los Planes Especiales se formalizarán en los documentos adecuados a sus finalidades específicas e incluirán en todo caso una Memoria justificativa de sus determinaciones: conveniencia, oportunidad, y cuando proceda, la ampliación o modificacióndel Catálogo municipal de bienes y espacios protegidos.

 

Artículo 24   Estudios de Detalle.

1. Los Estudios de Detalle tienen por función concretar la ubicación y ordenación formal de los volúmenes edificables y establecer las alineaciones y rasantes o modificar o reajustar las que, en su caso, estuvieren establecidas.

2. En ningún caso podrán calificar el suelo ni modificar su uso, incrementar el aprovechamiento o la edificabilidad, ni alterar de ningún otro modo las limitaciones que les imponga el planeamiento general, parcial o especial.

3. No podrán parcelar el suelo, causar perjuicios a los predios colindantes, disminuir espacios libres, o abrir nuevas calles o vías públicas municipales.

 

Artículo 25   Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos

1. Podrán formularse y aprobarse Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos, con carácter autónomo del planeamiento o bien con la finalidad de modificar, completar, precisar, actualizar o mejorar los que contengan los Planes urbanísticos.

2. El Catálogo municipal se limitará a relacionar y proteger los elementos de interés a nivel municipal con independencia de los elementos relacionados y protegidos por el Catálogo regional.

 

 

CAPÍTULO III

FORMACIÓN, APROBACIÓN Y EFECTOS DE LOS PLANES MUNICIPALES

 

Sección 1ª Formación de los Planes y Procedimientos de aprobación

 

Artículo 26   Disposiciones generales

1. El planeamiento urbanístico municipal podrá ser promovido por las Administraciones Públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales que habrán de serlo siempre por aquéllas.

2. La formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término municipal corresponderá al órgano de la Consejería competente en materia de urbanismo, según las normas contenidas en la presente Ley para los supuestos de subrogación de la Comunidad en la tramitación y aprobación de los Planes.

3. El Ayuntamiento o en su caso, la Consejería competente en materia urbanística, someterá los Anteproyectos de Plan General y de Plan de Sector a un proceso de evaluación ambiental con carácter previo a la aprobación de los mismos, en el que deberán identificar y evaluar los efectos significativos sobre el medio ambiente de las alternativas de ordenación que contemplen, debiendo someterse al régimen de informes y consultas establecido en la normativa de la Unión Europea y en los términos resultantes de la misma.

4. El Anteproyecto de Plan General o de Sector con el informe de sostenibilidad ambiental que deberá elaborar el Ayuntamiento o, en su caso, el promotor particular, se someterá al trámite de información pública de forma simultánea a las consultas solicitadas, que deberán evacuarse en el plazo de un mes.

5. Finalizada la fase de consulta y de información pública, el Ayuntamiento o, en su caso, el promotor particular, someterá a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio una memoria ambiental en la que se analizarán el proceso de evaluación y el informe de sostenibilidad ambientales y se evaluará el resultado de las consultas realizadas al objeto de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa y de prever los impactos significativos en su aplicación.

6. Emitido el informe ambiental, otranscurrido el plazo de un mes,el Ayuntamiento, o en su caso el promotor particular, redactará la propuesta de Plan General o de Sector tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.

 

Artículo 27   Procedimiento de aprobación de los Planes Generales

1. Finalizada la redacción del Plan General, el Pleno Municipal lo aprobará inicialmente, abriendo un plazo de información pública durante el que se recabarán aquellos informes preceptivos y los considerados convenientes.

El informe ambiental y sobre contaminación acústica tendrá carácter definitivo para los suelos urbanos y urbanizable ordenados pormenorizadamente.

2. Transcurrido el plazo de la información pública, el Pleno municipal resolverá motivadamente lo que estime procedente sobre las alegaciones y sugerencias formuladas por el público y por los órganos y entidades consultados, introduciendo, en su caso, las correcciones pertinentes en el proyecto inicial.

Si dichas correcciones afectaran a las determinaciones estructurantes,el proyecto habrá de ser sometido nuevamente a información pública.

3. El proyecto final de Plan General será aprobado provisionalmente por el Pleno municipal, que remitirá el acuerdo correspondiente, junto con la documentación completa aprobada por éste, a la Consejería competente en materia de urbanismo, para su aprobación definitiva.

4. La aprobación definitiva de los Planes Generales corresponderá:

 

Artículo 28   Revisiones y modificaciones de los Planes Generales

1. Se entiende por revisión de un Plan General la reconsideración global del mismo por agotamiento de sus previsiones o por la necesidad o conveniencia sobrevenida de plantear nuevos criterios sobre la estructura general y orgánica del territorio, o llevar a efecto alteraciones en la clasificación del suelo.

2. Todas las demás alteraciones de las determinaciones estructurantes de los Planes Generales tienen la consideración de modificaciones.

3. La modificación no podrá disminuir las superficies de suelo destinadas a zonas verdes o espacios libres o, en general, la red pública de equipamientos y cuando incrementare la edificabilidad de una zona, para su aprobación se requerirá la previsión de los proporcionales aumentos de las reservas de suelo para redes públicas, generales y locales y, en su caso, supramunicipales, demandados por la mayor edificabilidad.

4. El contenido documental de la revisión y de las modificaciones será el que corresponda al conjunto de los documentos del Plan afectados por la revisión o por las modificaciones.

5. La revisión de los Planes Generales así como la modificación de las determinaciones estructurantes de los mismos, se llevará a cabo por el mismo procedimiento y distribución competencial establecidos en el artículo anterior, si bien las modificaciones no requieren información pública del anteproyecto.

6. En ningún caso podrá iniciarse la tramitación de modificación alguna de un Plan General antes de que transcurra un año desde su entrada en vigor.

 

Artículo 29   Procedimiento de aprobación de los Planes de Sector.

1. La tramitación y aprobación de los Planes de Sector y de sus modificaciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 26.3 y 27 y tendrá en cuenta lo establecido en el número 3 del artículo precedente. No obstante, cuando los Planes de Sector sean promovidos por particulares, las consultas previas y el proyecto podrán acompañar dictámenes emitidos por Entidades certificantes.

2. Si elacuerdo de aprobación inicial no se adoptare por el Ayuntamiento en el plazo de tres meses contados desde el ingreso de la documentación completa del proyecto en el Registro municipal, los promotores podrán solicitar de la Consejería competente que tome a su cargo la tramitación del procedimiento, acompañando a estos efectos una copia de la documentación completa integrante del proyecto de Plan. El Alcalde y la Consejería, en su caso, deberán requerir, dentro del mismo plazo y por una sola vez al promotor para que complete la documentación si no estuviera completa. Una vez tramitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, se procederá a la aprobación definitiva por el órgano autonómico que corresponda según la distribución competencial reseñada en el artículo 27.4 para los Planes Generales.

 

Artículo 30   Procedimiento de aprobación de los Planes Parciales, Especiales,

Estudios de Detalle y Catálogos

1. El procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y Especiales se ajustará a las reglas generales establecidas en los artículos precedentes para el planeamiento general con las siguientes particularidades:

2. El mismo procedimiento se aplicará a las modificaciones de los Planes Parciales y Especiales tengan o no el contenido al que se refiere el artículo 28.3, cuyas previsiones serán de aplicación aquí, en los casos de aumento de edificabilidad.

3. El procedimiento de aprobación de los Estudios de Detalle y de los Catálogos y sus modificaciones, sin perjuicio de la subrogación a que hace referencia el artículo 32.4, se ajustará a las reglas establecidas en el número anterior, si bien serán aprobados definitivamente, cualquiera que sea la población del municipio, por el Pleno del Ayuntamiento.

 

Artículo 31   Alcance de la competencia de los órganos de la Comunidad en el trámite de aprobación definitiva del planeamiento municipal

1. Antes de proceder a la aprobación definitiva, podrá requerirse al Ayuntamiento para la subsanación de deficiencias graves en la documentación o para completar la tramitación indebidamente efectuada, para lo cual se concederá un plazo comprendido entre uno y dos meses.

Una vez remitido el expediente completo y subsanadas las deficiencias o transcurrido el plazo concedido al efecto, los órganos de la Comunidad competentes podrán proceder a aprobar definitivamente si hubieran sido subsanadas, o a denegar, en su caso.

El plazo del silencio, señalado en esta Ley para la aprobación de Planes Generales y demás instrumentos, empezará a correr desde la presentación del expediente completo.

2. La denegación de la aprobación definitiva de los Planes municipales sólo podrá acordarse por motivos de legalidad. La denegación podrá ser parcial cuando no altere la estructura general del Plan y se limite a las determinaciones afectadas por los motivos y razones antes mencionados.

 

Artículo 32   Plazos máximos para la aprobación de los Planes y sentido del silencio administrativo

1. La tramitación y aprobación municipal de los Planes Generales no podrá exceder de 24 meses, contados desde la aprobación inicial, al cabo de los cuales se declarará caducado el procedimiento.

2. La resolución sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sector tramitados por los Ayuntamientos, deberá adoptarse y notificarse a éstos en el plazo de 4 meses contados a partir del ingreso del expediente completo en el Registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.

El mismo plazo será aplicable para la aprobación definitiva de los Planes de Sector cuando la tramitación de los mismos hubiere quedado a cargo de la Consejería, y el plazo se contará a partir de la fecha de entrada en el Registro del expediente completo.

3. La tramitación y aprobación municipal de los Planes de Sector, Parciales o Especiales no podrá durar más de 6 meses contados desde el ingreso del expediente completo en el Registro del Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo, los promotores de los citados Planes acompañando una copia de la documentación completa integrante de estos, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de urbanismo, que tome a su cargo la tramitación del procedimiento y acuerde lo procedente para que, en su caso, se someta a información pública, se soliciten los informes pertinentes y se apruebe definitivamente por el órgano que corresponda, en el plazo de 4 meses para los Planes de Sector,y en el de 3 meses para los Planes Parciales o Especiales, contados a partir de la fecha de la subrogación que coincidirá con la fecha del registro de entrada de la Consejería competente en materia de urbanismo o desde que se presente el documento completo en dicho registro.

4. La resolución sobre la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle habrá de ser adoptada por los Ayuntamientos en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada del expediente completo en su registro. Transcurrido dicho plazo se entenderán aprobados por silencio administrativo si contaren con información pública. En otro caso y transcurrido el plazo, los promotores podrán solicitar a la Consejería competente en materia de urbanismo que tome a su cargo la tramitación del procedimiento acompañando una copia de la documentación integrante del Estudio de Detalle para someterlo a información pública, solicitar informes preceptivos, proceder a la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo y a su notificación en el mismo plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la subrogación.

5. El transcurso de los plazos establecidos en este precepto para la aprobación definitiva de los Planes Generales, de Sector, Parciales, Especiales y de los Estudios de Detalle, sin que se hubiera notificado la resolución a los Ayuntamientos, en su caso, o a quienes hubieran iniciado el procedimiento, tendrá los efectos del silencio administrativo positivo, debiéndose entender definitivamente aprobados, con la obligación de la Administración responsable de la aprobación por silencio de publicar dicha aprobación, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de publicar el texto íntegro de las normas urbanísticas.

6. La tramitación y aprobación de los Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos no podrá durar más de 3 meses, al cabo de los cuales se entenderá caducado el procedimiento.

 

 

Sección 2ª. Publicación, vigencia y efectos de los Planes.

 

Artículo 33   Publicación y vigencia de los Planes

1. El acuerdo de aprobación definitiva de los Planes urbanísticos se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio a efectos de su eficacia, de la publicación por el Ayuntamiento del texto íntegro de las normas urbanísticas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

2. El acuerdo de aprobación definitiva, el texto íntegro de los Planes así como su documentación gráfica figurará en el sitio web de la Consejería competente en materia de Urbanismo, de forma que puedan realizarse consultas con soporte, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

3. Los Planes tendrán vigencia indefinida.

 

Artículo 34   Efectos de los Planes.

1. Las determinaciones de los Planes serán obligatorias para todos los sujetos, públicos y privados, y vincularán en sus propios términos el uso y destino de los terrenos, construcciones, edificaciones e instalaciones.

2. Las construcciones, edificaciones e instalaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación quedarán en situación de fuera de ordenación, en los términos y con los efectos que los propios Planes dispongan.

Cuando las construcciones, edificaciones e instalaciones en esta situación fueren incompatibles con la nueva ordenación por destinar, ésta, el suelo a uso y dominio público o quedar incluido en una nueva unidad de ejecución , no podrán realizarse en ellas obra alguna de consolidación, aumento de volumen, modernización o mejora que incremente su valor de expropiación, sino sólo las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, seguridad y ornato del inmueble, sin perjuicio de la continuación o implantación de usos que no exijan obras no autorizables. En los restantes casos podrán realizarse además, las obras de reformao adaptación al planeamiento que en cada caso se determinen.

3. La entrada en vigor de los Planes llevará consigo la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes y legitimará, en consecuencia, la utilización de la expropiación forzosa para la obtención de los terrenos por la ejecución de las obras en ellos previstas y para la eliminación de las situaciones incompatibles con sus determinaciones.

 

Artículo 35   Suspensión cautelar de los Planes

1. A los efectos de elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de planes urbanísticos y de sus modificaciones o revisiones, podrá suspenderse por acuerdo del Pleno municipal la realización de actos de uso del suelo, de parcelación y de construcción. El acuerdo señalará las áreas afectadas por la suspensión y tendrá una duración máxima de un año.

2. La aprobación inicial de un proyecto de Plan urbanístico o de su modificación o revisión podrá comportar dicha suspensión si se acuerda por el Pleno municipal. El periodo de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar no podrá exceder de un año, que podrá ser ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el periodo de información pública, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. La duración máxima de las suspensiones acordadas al amparo de los dos apartados anteriores no podrá ser superior a 2 años.

4. No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurrieren 5 años, contados a partir del término de la suspensión.

5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de Planes Generales de municipios de 50.000 ó más habitantes y el Consejero competente en materia de urbanismo en los restantes supuestos, podrán suspender cualquier Plan urbanístico en todo o en parte de su contenido y ámbito territorial, previa audiencia del Municipio o Municipios afectados, a fin de proceder a su revisión o modificación cuando la ejecución del mismo afecte negativamente al interés regional.

6. El acuerdo de suspensión se adoptará por el plazo y con los efectos señalados en el número 1 de este artículo y deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en uno de los diarios de mayor circulación de la región, y en la página web de la Consejería competente en materia urbanística.

En el mismo acuerdo de suspensión deberá establecerse un plazo para que se lleve a cabo la revisión o modificación del planeamiento afectado por la suspensión.

7. En el plazo máximo de 6 meses desde el acuerdo de suspensión, el órgano que dispuso la suspensión dictará las normas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas. La aprobación de estas normas transitorias exigirá la previa audiencia del Municipio o Municipios afectados y el sometimiento a información pública.

 

CAPÍTULO IV

NORMAS, INSTRUCCIONES, ORDENANZAS

Y REGISTROURBANÍSTICO

 

Artículo 36   Normas reglamentarias generales e Instrucciones técnicas de planeamiento.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia deurbanismo, podrá aprobar por Decreto,para todo el territorio de la Comunidad o para una parte del mismo, Normas de general aplicación que establezcan requisitos mínimos de calidad, sustantivos y formales, de los instrumentos de planeamiento, estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas, características técnicas de las obras de urbanización y reglas de normalización de la representación formal de la información urbanística, de la cartografía, de los Planos y de la Normativa.

2. El Consejero competente en materia de urbanismo podrá aprobar, mediante Orden:

 

Artículo 37   Ordenanzas municipales.

1. Las Ordenanzas municipales de urbanización, construcción, edificación e instalaciones, regularán todos los aspectos, incluidos los morfológicos y estéticos, relativos a losproyectos, a su ejecución material y control de calidad, a la recepción y mantenimiento de las obras y servicios de urbanización, así como los relativos a la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental, estética, ornato, calidad, conservación y condiciones de los proyectos de construcción, edificación o reforma de edificios e instalaciones cuya regulación no esté reservada al planeamiento urbanístico.

2. La aprobación, publicación y entrada en vigor de las Ordenanzas municipales se producirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

 

Artículo 38   Registro urbanístico.

1. La Consejería competente en materia de urbanismo creará, custodiará ymantendrá permanentemente actualizado el Registro urbanístico de Planes, Ordenanzas, Normas, Instrucciones, Convenios, Instrumentos de ejecución y Entidades urbanísticas, mediante soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que podrán ser consultados a través del sitio web de la Consejería, a cuyos efectos los Ayuntamientos, deberán remitirle a la Consejería los acuerdos y los documentos del expediente en soporte digital, diligenciados mediante firma electrónica de los Planes, Ordenanzas y Convenios que hayan sido aprobados o no definitivamente por la Comunidad de Madrid y de todos los documentos e instrumentos de ejecución del planeamiento.

2. El acceso al Registro urbanístico será público y las certificaciones, que expida el funcionario encargado de su llevanza, darán fe de lo que en él conste.

 

 

TÍTULO III

EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPÍTULO I

PRESUPUESTOS LEGALES DE EJECUCIÓN

 

Artículo 39   Condiciones para la ejecución.

1. El comienzo de la ejecución del planeamiento, requerirá la aprobación previa o simultánea del planeamiento urbanístico que contenga la ordenación pormenorizada.

2. La ejecución se llevará a efecto:

 

Artículo 40   Proyectos técnicos de ejecución material.

1. Cuando la ejecución del planeamiento implique la realización de obras de urbanización será necesaria la aprobación previa del correspondiente Proyecto de urbanización, instrumento que tiene por objeto definir técnica y económicamente la organización de las obras precisas para la ejecución material de:

Los Proyectos de urbanización no podrán contener ni modificar determinaciones propias del planeamiento urbanístico, ni de la equidistribución, deberán estar autorizados por técnico con habilitación legal adecuada y definir las obras que comprendan con la precisión suficiente, de forma tal que puedan ser llevadas a cabo bajo la dirección de técnico distinto del autor del proyecto. Podrán ser formulados por el que desarrolle la ejecución o por la Administración.

2. Los Proyectos de urbanización pueden tramitarse conjuntamente con el planeamiento urbanístico, si bien los actos de aprobación quedarán sujetos a lo que resulte de la aprobación del planeamiento. En otro caso, una vez aprobado el Plan que contenga la ordenación pormenorizada, se tramitarán mediante aprobación inicial por el Alcalde, información pública, y aprobación definitiva por el Alcalde en el plazo máximo de 3 meses contados desde la entrada en el registro municipaldel Proyecto, al cabo del cual se entenderán aprobados por silencio administrativo los Proyectos de iniciativa particular.

3. Se entiende por Anteproyecto de urbanización, a los efectos de esta Ley, el documento que contenga los esquemas de las infraestructuras locales de urbanización y sus conexiones con las generales, las características básicas de todas las obras de urbanización que correspondan, así como un presupuesto económico aproximado de su ejecución material.

4. La ejecución del planeamiento mediante actuaciones no integradas, actos de uso del suelo y actuaciones edificatorias, requerirá la formulación y aprobación administrativa, previa o simultánea, de los correspondientes Proyectos técnicos de infraestructuras, equipamientos y servicios y de obras públicas ordinarias, de construcción, edificación, instalación o rehabilitación, en los supuestos previstos en la presente Ley.

5. En todo caso, los Proyectos técnicos a que se refiere el número anterior, según sea su objeto específico, cumplirán lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, respecto a los actos de parcelación, uso del suelo y edificación.

 

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE BENEFICIOS Y CARGAS

 

Sección 1ª Áreas de Reparto

 

Artículo 41   Concepto, delimitación y aprovechamientos urbanísticos.

1. Las áreas de reparto son los ámbitos territoriales, continuos o discontinuos, delimitados por el planeamiento general en los suelos urbano no consolidado, urbanizable y rústico transformable, dentro de los cuales se equidistribuyen entre los propietarios de suelo y entre éstos y la Administración, los aprovechamientosurbanísticos lucrativos establecidos por el planeamiento general.

2. El Plan General incluirá todo el suelo urbano no consolidado en áreas de reparto. Cada sector constituirá un área de reparto y en el supuesto de que no se delimiten sectores, cada unidad de ejecución constituirá un área de reparto. La distribución del suelo de las redes públicas no obtenidas, que se incluyan en cada área de reparto, tratará de disminuir las diferencias entre los aprovechamientos unitarios de reparto de las áreas.

3. El Plan General incluirá todo el suelo urbanizable y el de las redes públicas incluidas o adscritas a los sectores para su obtención, en una única área de reparto.

4. El suelo de cada sector y de las redes públicas incluidas o adscritas al mismo para su obtención, resultante de cada Plan de Sector, que se delimiten en suelo rústico transformable, constituirá un área de reparto independiente.

5. A cada área de reparto le corresponderá un aprovechamiento unitario de reparto, que será la base para la equidistribución de todas las actuaciones de ejecución incluidas en dicha área.

6. En el suelo rústico transformable el aprovechamiento unitario que resulte en el área de reparto de cada Plan de Sector no será superior al del área de reparto del suelo urbanizable.

 

Artículo 42   Equilibrado de los sectores de suelo urbanizable

El aprovechamiento lucrativo que corresponde a los propietarios de cada sector de suelo urbanizable se equilibrará por el Plan General respecto del que resulte de multiplicar su superficie por el aprovechamiento unitario de reparto del suelo urbanizablede la siguiente forma:

 

Sección 2ª Reparcelación

Artículo 43   Disposiciones generales.

1. Se entiende por reparcelación la transformación, con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2. El suelo objeto de reparcelación será la unidad de ejecución, incluidos, en su caso, los terrenos de redes públicas adscritos cuya delimitación coloca los terrenos en situación de reparcelación, con prohibición de ejecutar la urbanización y de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta que la reparcelación sea firme en vía administrativa.

3. Procederá la reparcelación para alcanzar cualquiera de las siguientes finalidades:

g) La adjudicación al Urbanizador de los solares que, en su caso, perciba como retribución.

4. No obstante, en las actuaciones aisladas o integradas, cuya ejecución corresponde a un único sujeto, podrá sustituirse la reparcelación por un convenio entre aquél y la Administración actuante.

5. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa. Si bien la reparcelación voluntaria gozará de preferencia, será forzosa cuando el Municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, para el cumplimiento forzoso de alguno de los fines previstos en el apartado 3 de este precepto. En todo caso, el carácter voluntario o forzoso de la reparcelación no afecta al requisito de equitativa distribución de beneficios y cargas.

 

Artículo 44   Criterios.

1. La reparcelación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

c) El aprovechamiento correspondiente a cada adjudicatario en las fincas resultantes habrá de ser directamente proporcional a la superficie de suelo aportada, salvo en el suelo urbano que haya sido reparcelado con anterioridad en el que será proporcional a su valor, en ambos casos, salvo que por acuerdo unánime se aplique otro criterio de valoración de los terrenos aportados.

d)Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de ejecución, con arreglo a su aprovechamiento y situación.

e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en el mismo o en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.

f) Cuando la cuantía del derecho de un propietario afectado por la reparcelación no alcance la necesaria para la adjudicación de una finca independiente, el derecho del adjudicatario podrá satisfacerse en dinero.

2. La adjudicación de fincas se producirá, con arreglo a los criterios señalados en el número anterior, en cualquiera de los siguientes términos: