PLANEAMIENTO / NORMATIVA
Anteproyecto Ley del Suelo Comunidad Madrid

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ANTEPROYECTO DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

28 DE OCTUBRE DE 2005

Í N D I C E

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I. RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

TÍTULO II. PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

CAPÍTULO I.PLAN REGIONAL DE ESTRATEGIA TERRITORIAL

CAPÍTULO II. PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL

Sección 1ª Disposiciones generales

Sección 2ª Planes Generales Municipales

Sección 3ª Planes de Sector

Sección 4ª Planes Parciales

Sección 5ª Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos municipales

CAPÍTULO III. FORMACIÓN, APROBACIÓN Y EFECTOS DE LOS PLANES MUNICIPALES

Sección 1ª Formación de los Planes y Procedimientos de aprobación

Sección 2ª. Publicación, vigencia y efectos de los Planes

CAPÍTULO IV. NORMAS, INSTRUCCIONES, ORDENANZAS Y REGISTRO URBANÍSTICO

TÍTULO III. EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPÍTULO I. PRESUPUESTOS LEGALES DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO II. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE BENEFICIOS Y CARGAS

Sección 1ª Áreas de Reparto

Sección 2ª Reparcelación

Sección 3ª Obtención del suelo y ejecución de las redes públicas

Sección 4ª Obras y cargas de urbanización

CAPITULO III. EJECUCIÓN MEDIANTE ACTUACIONES INTEGRADAS

Sección 1ª Unidades de ejecución

Sección 2ª Sistemas de ejecución

Sección 3ª Sistema de Compensación

Sección 4ª Sistema de Concurso

Sección 5ª Sistema de Expropiación

CAPÍTULO IV. OTRAS FORMAS DE EJECUCIÓN

Sección 1ª Ejecución del suelo urbano no consolidado en Municipios pequeños

Sección 2ª Áreas a rehabilitar

Sección 3ª Consorcios

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN

CAPITULO VI. EXPROPIACIÓN FORZOSA

TÍTULO IV. INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO, EN LA EDIFICACIÓN Y EN EL MERCADO INMOBILIARIO

CAPÍTULO I. PARCELACIONES Y CALIFICACIONES URBANÍSTICAS

CAPÍTULO II. REQUISITOS DE LA CONSTRUCCIÓN, EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO

CAPÍTULO III. CONSERVACIÓN DE INMUEBLES

Sección 1ª Deber general de conservación

Sección 2ª Conservación de la urbanización

Sección 3ª Conservación de construcciones, edificaciones e instalaciones

CAPÍTULO IV. INSTRUMENTOS DE INCIDENCIA EN EL MERCADO INMOBILIARIO

TÍTULO V. DISCIPLINA URBANÍSTICA

TÍTULO VI. ORGANIZACIÓN Y COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. ÓRGANOS URBANÍSTICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

CAPÍTULO II. FÓRMULAS Y TÉCNICAS DE COOPERACIÓN

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

DISPOSICIONES FINALES

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

 

1.- La Comunidad de Madrid es consciente de que el respeto al bloque de constitucionalidad y la lealtad al mismo, es un presupuesto ineludible del funcionamiento correcto del Estado de las Autonomías. Lo es igualmente de la posibilidad de articular una política urbanística propia, capaz de hacer frente, con eficacia, a los problemas de los ciudadanos sin necesidad de poner en cuestión las líneas maestras de la Ley estatal de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de Abril de 1.998, que, como subrayó la Sentencia constitucional 54/2.002, de 27 de Febrero, forma parte del “canon de constitucionalidad competencial” y constituye por ello el punto de partida obligado para las Leyes urbanísticas autonómicas, ello sin perjuicio de lo que se dice en el Epígrafe 4 sobre las clases de suelo.

2.- A esta doble convicción se une una tercera, ya expresada también en términos explícitos por la citada Ley estatal, a saber: la necesidad de reducir en lo posible la complejidad que con el tiempo ha ido adquiriendo el ordenamiento urbanístico, de suprimir la multiplicidad de intervenciones administrativas que embarazan y demoran en exceso los procesos de desarrollo urbano con la consiguiente repercusión en el precio final de las viviendas y de flexibilizar, en consecuencia, la regulación de dichos procesos, con el fin de minorar la excesiva dosis de discrecionalidad administrativa de que adolece la gestión urbanística; exceso que, si no propicia, al menos contribuye a enmascarar la corrupción, cuando ésta se produce, bajo el manto impenetrable que la mera invocación del interés público siempre proporciona, cuando los términos del apoderamiento para decidir son demasiado amplios. La simplificación aludida y la reducción de la discrecionalidad contribuirán decisivamente a incrementar la transparencia del sistema, facilitando en la misma medida el control ciudadano de su manejo por las actividades administrativas.

3.- En todo caso, es preciso tener en cuenta la situación real del territorio de la Comunidad de Madrid. Un 65’34 por ciento de la totalidad del territorio madrileño está hoy clasificado como suelo no urbanizable, bien por aplicación estricta de la legislación sectorial (46’27 por ciento), bien por decisión del planeamiento municipal (19’07 por ciento). A esta cifra hay que añadir el 8’60 por ciento del territorio que ocupa el suelo urbano, el 4’16 por ciento del suelo urbanizable sectorizado y el 4’41 por ciento que sirve de soporte a las distintas redes públicas, lo que significa que sólo resta un posible 17’49 por ciento de suelo urbanizable no comprometido para atender los desarrollos que la dinámica social y económica de una Comunidad pujante, que sigue atrayendo cada año a decenas de miles de personas, vaya reclamando en el futuro.

4.- Ante esta situación, la Comunidad de Madrid ha reconsiderado la clasificación de suelo urbano, no urbanizable y urbanizable, y ha entendido que junto al suelo urbano, consolidado o no y el llamado suelo urbanizable, puede y debe surgir la figura del suelo rústico transformable, al lado de los suelos rústicos especial y preservado, determinando que el planeamiento general ha de clasificar como suelo rústico transformable todos los suelos que no sean urbanos, urbanizables o rústicos especiales y preservados, con lo que se le atribuye un carácter residual, en beneficio de la mayor disponibilidad de suelo de posible urbanización y edificación, ya que su escasez es una de las causas del encarecimiento de los suelos urbanizados, en general, y de los solares y viviendas en particular.

5.- En el suelo rústico susceptible de ser urbanizado por no concurrir en él valores especiales o que aconsejen u obliguen a su preservación y por ser adecuado para el desarrollo urbano, el planeamiento general establecerá los usos que se consideran incompatibles, las magnitudes mínimas que habrán de reunir las futuras actuaciones, y los criterios con arreglo a los cuales habrán de ser valoradas las iniciativas de sectorización que se produzcan, a fin de asegurar la adecuada inserción de las mismas en la estructura urbanística general. En esta categoría de suelo el planeamiento tendrá, pues, carácter negativo como regla general, lo que no significa en absoluto que la Ley renuncie a la función directiva que al Plan General corresponde, como plan maestro que ha de definir la estructura urbanística general y orgánica del territorio municipal y determinar con la debida precisión los distintos sistemas de redes públicas que la integran y la prolongación que habrá de darse a sus elementos para la realización del modelo urbano que pretenda promover.

6.- Los Planes Generales incluirán, por supuesto, esas decisiones básicas y ofrecerán con ellas una referencia segura a propietarios y promotores a la hora de perfilar sus iniciativas, pero sin más limitación de la libertad de éstos a la hora de ubicarlas concretamente en el territorio, que el someterse al escalonamiento que la racionalidad exija y el planeamiento disponga,libertad que la Ley respeta, a condición, claro está, de que unos y otros se comprometan a realizar a su costa las infraestructuras de conexión de las actuaciones con las redes generales que el planeamiento define.

7.- Con ello se combina la potestad de planeamiento, indeclinablemente pública, con el derecho que corresponde a los propietarios en un Estado de libertades, como el nuestro, a promover la transformación del suelo de su propiedad, derecho que, al propio tiempo, debe intentar compatibilizarse también con la introducción decidida en el sistema de la dosis de competencia entre los promotores que esimprescindible para lograr en este sector económico, como ya se ha conseguido en otros, el deseable abaratamiento de los precios.

 

8.- La asimilación al suelo urbanizable estatal del suelo rústico transformable y su carácter residual, en beneficio de la disponibilidad de suelo, se armoniza con el desarrollo urbano sostenible y el obligado respeto al medio ambiente y a la dimensión económica y social del crecimiento, para no condicionar, en ningún caso, el desarrollo urbanístico futuro, a que se refiere, entre otras, las previsiones sobre incidencia y evaluación medioambiental contempladas en la Ley como documentación precisa del planeamiento general, en cumplimiento de la normativa europea, estatal y autonómica.

9.- La dualidad tradicional en nuestro derecho respecto de la ejecución del planeamiento, entre ejecución por los propietarios del suelo o por la Administración, hubo de ser atenuada por medio de la incorporación de empresas urbanizadoras a las Juntas de Compensación constituidas por los propietarios, ya que la titularidad dominical no es título que garantice una actividad compleja y netamente empresarial.

10.- A la vista de ello, alguna legislación autonómica introdujo la figura del empresario urbanizador, si bien con cierto exceso de prerrogativas, que ha aconsejado su revisión en textos legales más recientes, conservando este protagonismo empresarial, pero sin perjuicio de la preferencia temporal de los propietarios para protagonizar la ejecución, ya en un primer momento, como en su preferencia para la posterior adjudicación cuando llegan a representar un determinado porcentaje de propiedad.

11.- Esta aceptación de empresarios urbanizadores que concursan, en defecto de iniciativa de propietarios, la preferencia de éstos en el trámite de adjudicación del concurso y la serie de garantías a favor de los mismos han dado lugar al sistema de ejecución por Concurso que, junto a la Compensación y la Expropiación configuran los tres posibles supuestos o formas de ejecución del planeamiento: la gestión por los propietarios o Compensación, la gestión por la Administración o por Urbanizador empresario, a través del Concurso y la gestión por la Administración por medio de la actuación expropiatoria.

12.- El hecho de que existan ciudades en la Comunidad de Madrid que han agotado el suelo susceptible de ser urbanizado, unido a la antigüedad de muchos de los barrios de las ciudades, ha exigido la creación de técnicas para la actuación en áreas urbanas a rehabilitar en las que se puedan abordar actuaciones de reforma, mejora, reurbanización y renovación que no se limiten a la mera actualización del patrimonio inmobiliario, sino que también renueven la ordenación y urbanización y creen las nuevas redes públicas de equipamientos, infraestructuras y servicios que la sociedad actual demanda. La magnitud de estas actuaciones requiere la colaboración de la iniciativa privada, lo que hace la Ley permitiendo intervenir al Urbanizador rehabilitador empresario a través del sistema de actuación por Concurso.

13.- Con lo dicho queda explicado con la brevedad y concisión necesarias, lo que constituye el núcleo de la Ley, las ideas básicas a las que ésta responde y las razones en que esas ideas se sustentan.

14.- El resto del articulado no requiere mayores precisiones. Responde a un propósito deliberado de simplificación, que se traduce en la eliminación de instrumentos que, incorporados sucesivamente por las Leyes urbanísticas por puro mimetismo las más de las veces, se han demostrado inútiles en la práctica cuando no han permanecido pura y simplemente inéditos, careciendo ya de razón de ser en el contexto de una clasificación del suelo que se apoya en la concepción del suelo rústico transformable como suelo residual, lo que hace del todo innecesaria la apelación por la Administración a la figura de la delimitación extra-plan de reservas de suelo, que ha sido objeto en otros lugares de frecuentes abusos, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo constata.

15.- La simplificación pretendida ha operado también en el plano de la redacción de los preceptos legales, cuya extensión se ha procurado reducir siempre que ha sido posible y cuyo número se ha hecho descender también notoriamente con respecto al de Leyes precedentes, todo ello con el fin de facilitar el manejo del texto legal y de evitar la sensación abrumadora, y el consiguiente desaliento, que suelen producir las Leyes urbanísticas en las personas no demasiado familiarizadas con ellas.

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley desarrollar la regulación de las condiciones básicas del estatuto de la propiedad del suelo contenida en la legislación estatal y regular las actividades territorial y urbanística en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2   Competencias de las distintas Administraciones Públicas.

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid y a sus Ayuntamientos, las ordenaciones territorial y urbanística y la dirección, impulso y control de las actividades que desarrollen los sujetos públicos y privados, todo ello en los términos que establece la presente Ley.

2. Con el fin de asegurar la idónea articulación del territorio de la Comunidad de Madrid y de éste con la del resto de España, los órganos competentes de la Comunidad ofrecerán y recabarán de la Administración del Estado toda la colaboración que, en cada caso, sea precisa para concretar y coordinar las obras y actuaciones respectivas con incidencia territorial.

 

TÍTULO I

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

Artículo 3   Clases y categorías de suelo.

1.Los Planes Generales incluirán el suelo de los términos municipales en todas o algunas de las siguientes clases y categorías:

3. En los municipios que carezcan de Plan General el suelo que no deba clasificarse como urbano, de acuerdo con el apartado 1.a) del artículo siguiente, se considerará a todos los efectos como rústico especial o preservado, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

Artículo 4    Suelo urbano.

1. Los Planes Generales clasificarán como suelo urbano:

2. Los Planes Generales categorizarán como consolidado el suelo urbano ya urbanizado, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

3. Los terrenos que se urbanicen en ejecución del planeamiento, tendrán la consideración de suelo urbano consolidado, a partir de la recepción de las obras de urbanización por los Ayuntamientos.

4. Los Planes Generales incluirán en la categoría de suelo urbano no consolidado, los suelos urbanos que precisen de obras de urbanización integral, así como los que, estando ya urbanizados, requieranuna renovación sustancial de la ordenación o de la urbanización existente o se les atribuya un aprovechamiento lucrativo superior al establecido por el plan preexistente.

 

Artículo 5   Suelo rústico

1. Los Planes Generales clasificarán, en todo caso, como suelo rústico de categoría especial los siguientes terrenos:

2. Los Planes Generales clasificarán como suelo rústico preservado:

3.Los Planes Generales clasificarán como suelo rústico transformable todo el suelo que no sea urbano, urbanizable o rústico especial o preservado.

 

Artículo 6   Suelo urbanizable.

 

1. Los Planes Generales, una vez clasificados los suelos rústico especial y preservado, clasificarán como suelo urbanizable los terrenos necesarios para satisfacer las previsiones de crecimiento previstas en cada Plan. Estará sectorizado y podrá programarse su desarrollo, ejecución y edificación.

2. Los Planes Generales podrán ordenar en forma pormenorizada, uno o más sectores concretos del suelo urbanizable. El suelo de estos sectores se denominará suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente.

3. El resto del suelo clasificado como urbanizable por los Planes Generales, recibirá la denominación de no ordenado pormenorizadamente.

 

Artículo 7   Derechos y deberes de los propietarios y de las personas públicas y privadas en el suelo urbano. Solar

1. Los derechos y deberes de los propietarios y de las personas en el suelo urbano consolidado y no consolidado son los que establece para ambas categorías la Ley estatal, 6/1998, de 13 de abril.

2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán derecho, durante el plazo de un año desde la vigencia de esta Ley, a promover la transformación del suelo de su propiedad, y cuando se trate de terrenos incluidos en sectores remitidos a posteriores desarrollos, a presentar ante el Ayuntamiento el correspondiente Plan Parcial. Transcurrido el plazo sin que se produzca la iniciativa de los propietarios, cualquier persona podrá ejercitar el derecho a promover en régimen de libre competencia una propuesta de Programa de actuación del sector a desarrollar, ajustada a los criterios que al efecto establezca el Plan General. El Programa habrá de ir acompañado de una propuesta de Plan

Parcial en aquellos sectores no ordenados pormenorizadamente por el Plan General.

3. Los propietarios del suelo urbano no consolidado o el Urbanizador habrán de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante, el suelo urbanizado al que se vincule el 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo del área de reparto.

4. La cesión no será exigible en el caso de actuaciones de reforma interior o renovación sustancial en suelo que anteriormente hubiera alcanzado la clasificación de suelo urbano consolidado, salvo que se incremente el aprovechamiento lucrativo en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. Si el suelo urbano se incluyera en el Plan General como no consolidado por atribuirle un aprovechamiento lucrativo superior al establecido por el plan preexistente, las cesiones de aprovechamiento y de suelo urbanizado obligatorias y gratuitas serán las que correspondan al 10 por ciento del incremento del aprovechamiento lucrativo.

6. El ejercicio del derecho a edificar requiere, en todo caso, que los terrenos tengan previamente la condición de solar o que adquieran ésta de forma simultánea a la edificación.

7.Se considerarán solares las parcelas del suelo urbano completamente urbanizadas que den frente a una vía pública urbana municipal debidamente pavimentada, con aceras encintadas y soladas ycon alumbrado público.

 

Artículo 8   Derechos y deberes de los propietarios de los suelos rústico especial y preservado.

Los derechos y deberes de los propietarios de los suelos rústico especial y preservado son los que establece la legislación estatal, la sectorial aplicable a cada categoría y esta Ley.

 

Artículo 9    Usos y actuaciones permitidos en el suelo rústico.

1. En el suelo rústico especial podrán realizarse las actuaciones necesarias para la explotación de los terrenos de acuerdo con su destino natural, así como excepcionalmente y siguiendo el procedimiento establecido para la calificación urbanística, aquellas actuaciones que tengan que situarse en él, en los términos y condiciones que establezca el planeamiento urbanístico y la legislación sectorial y no tergiversen la preservación de los valores determinantes de su inclusión en esta categoría de suelo.

2.En los suelos rústico preservado y transformable se permiten:

Los usos y actuaciones permitidos en las letras a) y d) se autorizarán con licencia municipal directa y los permitidos en las letras b) y c) se localizarán y desarrollarán mediante Planes Especiales, salvo que estén previstos y ordenados pormenorizadamente por el Plan General, en cuyo caso se precisará licencia municipal, cuando sea exigible.

En todos los casos, las obras, instalaciones o actividades de que se trate habrán de ajustarse a las condiciones y parámetros establecidos por el Plan General y la legislación medioambiental y sectorial que les sea aplicable, contar con el procedimiento ambiental y con las autorizaciones y permisos que éstas exijan, todo ello con carácter previo a la licencia municipal cuando sea exigible.

3. Previa calificación urbanística concedida por la Comisión de Urbanismo de Madrid, en los suelos rústico preservado y transformable, siempre que no supongan finalidad urbanizadora y cumplan con las condiciones y los parámetros establecidos por el planeamiento urbanístico, se permiten:

4. En el caso de que la protección del suelo, derivada del planeamiento o de la legislación sectorial, entrara en colisión con el interés público de explotación de sus riquezas naturales o culturales o con las infraestructuras y demás redes públicas que precisen localizarse en el suelo rústico, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o el Consejo de Ministros, atendidas sus respectivas competencias territoriales y sectoriales, decidirán sobre el interés prevalente.

 

Artículo 10    Derechos y deberes de los propietarios y de las personas públicas o privadas enlos suelos urbanizable y rústico transformable

1. Los derechos y deberes de los propietarios y de las personas en el suelo urbanizable y rústico transformable, son los que establece la legislación básica estatal para el suelo urbanizable y los que señala esta Ley.

2. Los propietarios y Urbanizadores del suelo urbanizable y los propietarios del suelo rústico transformable tienen la obligación de ceder a la Administración actuante el suelo urbanizado correspondiente al 10 por ciento del aprovechamiento lucrativo resultante de multiplicar el aprovechamiento unitario del área de reparto por la superficie del sector y sistemas generales incluidos y adscritos.

3. Los propietarios de suelo urbanizable tendrán derecho durante el plazo de un año, desde la vigencia del Plan General, a promover su desarrollo y, en su caso, a presentar en el Ayuntamiento el correspondiente Plan Parcial.

4. Tras un año de inactividad de los propietarios de suelo urbanizable, cualquier persona podrá ejercitar su derecho a promover la transformación en régimen de libre competencia, presentando en el Ayuntamiento un Programa de actuación del ámbito a desarrollar, ajustado a los criterios que al efecto establezca el Plan General.

 

Artículo 11   Derecho de consulta.

1. En el suelo rústico transformable y con carácter previo a la presentación de un Plan de Sector, los propietarios podrán formular ante el Ayuntamiento y ante cada una de las Consejerías competentes de la Comunidad de Madrid, una consulta escrita que precisará, en todo caso, las características generales, dimensión,usos yedificabilidades de la actuación contemplada. Las Administraciones, dentro de sus respectivas competencias, deben informar sobre la viabilidad de la iniciativa a que se refiere la consulta y las obras que habrían de realizar a su costa para asegurar la debida conexión de la actuación propuesta con las redes públicas exteriores a la misma, o para la ampliación o refuerzo de los elementos de dichas redes que pueda exigir la naturaleza e importancia de la actuación.

2. Las respuestas a la consulta, que serán debidamente motivadas, habrán de notificarse al interesado en el plazo de un mes y vincularán a las Administraciones en sus propios términos. El silencio de las Administraciones equivale a la inexistencia de obstáculos que se opongan a la tramitación de la propuesta de delimitación y ordenación objeto de la consulta planteada. Las contestaciones a la consulta dejarán de surtir efectos vinculantes para las Administraciones transcurrido un año desde la notificación o desde el silencio administrativo.

3. Contra los actos expresos o presuntos que den respuesta a la consulta formulada podrán interponerse, por los interesados, los recursos que procedan, de acuerdo con la legislación general.

 

TÍTULO II

PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

 

CAPÍTULO I

PLAN REGIONAL DE ESTRATEGIA TERRITORIAL

 

Artículo 12    Funciones del Plan Regional.

La actividad territorial y urbanística de la Comunidad de Madrid,y de los Municipios que la integran, se acomodaráa un Plan Regional de Estrategia Territorial, que determinará los objetivos generales y las directrices estratégicas precisas para la armonización, compatibilización y coordinación del planeamiento municipal y de los planes, programas y acciones sectoriales, públicos y privados, con incidencia en el territorio y constituirá el marco general de referencia de todos ellos.

 

Artículo 13   Contenido, documentación y efectos del Plan Regional.

1. El Plan Regional de Estrategia Territorial contendrá cuantas determinaciones sean necesarias para cumplir sus funciones, y como mínimo las redes públicas supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y servicios, que se expresarán en los documentos, escritos y gráficos adecuados para definirlas con precisión.

Podrá contener el Catálogo regional de bienes y espacios protegidos de interés comunitario.

Incluirá en todo caso el Mapa regional del suelo rústico especial, que se mantendrá permanentemente actualizado por la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Las determinaciones del Plan Regional se concretarán en normas, directrices y recomendaciones. Las normas de ordenación sustantiva tendrán efectos vinculantes de carácter general para las Administraciones Públicas y para los particulares; las directrices vincularán a aquéllas en cuanto a los objetivos a conseguir y al plazo en el que deban ser alcanzados; las recomendaciones habrán de ser tenidas en cuenta a la hora de la elaboración de planes y programas con incidencia territorial, a menos que se justifique debidamente, por las Administraciones competentes para aprobarlos, la concurrencia de circunstancias que aconsejen la adopción de soluciones diferentes.

 

Artículo 14   Elaboración, tramitación y aprobación del Plan Regional.

1. La elaboración del Plan Regional de Estrategia Territorial irá precedida del debate y aprobación, por la Asamblea de Madrid, de un documento de Bases que será sometido a ésta por el Consejo de Gobierno.

2. De acuerdo con las Bases aprobadas por la Asamblea, la Consejería competente en materia de urbanismo redactará el anteproyecto de Plan y el informe medioambiental exigido por la normativa de la Comunidad Europea, a cuyos efectos recabará el concurso de las restantes Consejerías, de los Municipios y de la Administración del Estado, así como de las entidades y organizaciones económicas y sociales que por su especialización, importancia o relevancia sean expresamente invitadas a tal fin.

3. El anteproyecto y el informe medioambiental serán sometidos a información pública y al procedimiento de consultas previsto en la normativa de la Comunidad Europea en los términos resultantes de la legislación nacional y autonómica.

4. A la vista de las alegaciones, informes y opiniones emitidas en el procedimiento, la Consejería competente en materia de urbanismo redactará el proyecto definitivo, que será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación por Decreto.

 

 

CAPÍTULO II

PLANEAMIENTO URBANÍSTICO MUNICIPAL

 

Sección 1ª Disposiciones generales

 

Artículo 15    Potestad de planeamiento urbanístico y clases de planes

1. La potestad de planeamiento se ejercerá a partir de una información suficiente de la realidad existente y de una valoración razonable y razonada de su evolución previsible, ponderando todos los intereses y necesidades, públicos y privados, previamente constatados, valorando las diversas alternativas disponibles para su tratamiento y justificando siempre, en términos objetivos,la elección de las soluciones que finalmente se adopten.

2. Como regla general, no podrá darse un tratamiento urbanístico diferenciado a zonas homogéneas existentes, salvo que concurran razones especiales que lo justifiquen y se adopten las medidas necesarias para minimizar las diferencias.

3. Las determinaciones relativas a las obras e infraestructuras, cuya ejecución corra a cargo de las Administraciones Públicas, deberán contar con el adecuado respaldo de un estudio económico-financiero pormenorizado, al que habrán de incorporarse, en su caso, los compromisos correspondientes de dichas Administraciones.

4. El planeamiento general de cada municipio se concretará en un Plan General y en Planes de Sector, que serán desarrollados directamente cuando contuvieran la ordenación pormenorizada, o a través de Planes Parciales, Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos.

 

Artículo 16   Redes públicas. Determinaciones de ordenación.

1. Se entiende por redes públicas el conjunto de elementos urbanísticos que el planeamiento dedica a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral en tres niveles jerárquicos: supramunicipal, general y local, que distinguirá el planeamiento general según sea su función, uso, servicio y gestión de índole estatal o de la Comunidad de Madrid, de todo el municipio o de una parte del municipio, respectivamente.

2. Se distinguen a efectos de la presente Ley y desde el punto de vista funcional, las siguientes redes públicas:

3. Se entiende por determinaciones del planeamiento, aquellas normas escritas y gráficas contenidas en el planeamiento que establecen prescripciones y resuelven la ordenación urbanística.

 

Sección 2ª Planes Generales Municipales

 

Artículo 17   Objeto, función y determinaciones.

1. Los Planes Generales, como instrumentos de ordenación urbanística integral del territorio municipal, definirán la estructura general y orgánica del territorio, constituida por las determinaciones estructurantes.

Los Planes Generales establecerán con la debida precisión, la localización y el desarrollo o prolongación que habrá de darse a los elementos de las redes públicas para la realización del modelo urbano que pretendan promover.

Deberán prever el recorrido de los sistemas de transporte público y de los itinerarios peatonales, y en su caso ciclistas, que garanticen una conexión eficaz entre el suelo urbano y los distintos sectores del suelo urbanizable, así como la de estos entre sí y la del conjunto con el exterior del municipio.

2. En el suelo urbano los Planes Generales establecerán:

A) En todo caso:

B) En suelo urbano consolidado:

C) En suelo urbano no consolidado:

3. En el suelo rústico los Planes Generales establecerán:

B) En los suelos rústico especial y preservado:

C) En el suelo rústico especial:

D) En el suelo rústico transformable:

4. En el suelo urbanizable los Planes Generales establecerán:

5. Además de las determinaciones ya señaladas con carácter general y para cada clase y categoría de suelo, los Planes Generales podrán incluir la ordenación pormenorizada de los centros cívicos y establecimientos comerciales, terciarios y de espectáculos que por su naturaleza y características demanden medidas especiales de seguridad, tráfico, aparcamiento y análogas; asimismo podrán incluir cuantas otras determinaciones complementarias se consideren de interés.

6. La densidad, cantidad de viviendas, características de las parcelas y demás determinaciones de ordenación pormenorizada contenidas en los Planes Generales, podrán ser modificadas por los Planes Parciales que los desarrollen, siempre que justifiquen su conveniencia y oportunidad y su coherencia con la estructura general.

 

Artículo 18   Documentación.

Los Planes Generales formalizarán su contenido en los documentos necesarios para asegurar su máxima operatividad en función de la complejidad mayor o menor del territorio. Como mínimo contarán con los documentos siguientes:

 

Sección 3ª Planes de Sector

 

Artículo 19   Objeto y determinaciones.

1. La delimitación y la ordenación general de los sectores de suelo rústico transformable se realizará a través de los correspondientes Planes de Sector que, respetando las redes públicas supramunicipales y generales previstas por el Plan General, determinarán las nuevas redes supramunicipales y generales que generen, y cumplirán lo establecido en el artículo 17.1 de esta Ley referido al ámbito territorial del sector. Establecerán las medidas necesarias para asegurar la adecuada integración del Sector en la estructura urbanística general del territorio, y justificarán el cumplimiento de las determinaciones a que hace referencia el artículo 17.4.d) y e) de la presente Ley para el adecuado desarrollo de dicha iniciativa.

2. En los municipios de población de derecho superior a 15000 habitantes, los sectores residenciales que se delimitendedicarán a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, el 50 por ciento de la edificabilidad lucrativa del sector.

3. Los Planes de Sector podrán incluir también la ordenación pormenorizada, con las determinaciones de los Planes Parciales, que en otro caso habrá de ser establecida mediante el correspondiente Plan de desarrollo que se tramitará siempre de forma simultánea.

 

Artículo 20    Documentación.

1. Los Planes de Sector formalizarán su contenido en los mismos documentos que los Planes Generales y, si incluyeren la ordenación pormenorizada de los terrenos, añadirán a dicha documentación la exigida en la presente Ley para los Planes Parciales.

2. Los promotores privados de un Plan de Sector incluirán en la solicitud un documento que recoja los compromisos que asumen, además de la ejecución de las obras de urbanización interiores al Sector y de las obras que fueran necesarias para asegurar la conexión de éste con las redes públicas supramunicipales y generales definidas por el Plan General, particularmente las referidas a los sistemas de transporte público y para la ampliación o refuerzo de éstas que reclame la actuación, precisando al efecto una valoración estimativa y los plazos en que serán ejecutados. Dichos compromisos se afianzarán en la forma y porcentaje previstos en los artículos 58 y 62.2.d) que estarán a disposición de la Administración hasta que se produzca la recepción de las obras comprometidas

 

 

 

Sección 4ª Planes Parciales

 

Artículo 21    Objeto y determinaciones.

1. Los Planes Parciales desarrollan el planeamiento general y establecen la ordenación pormenorizada de cada sector de los suelos urbano no consolidado, urbanizable y rústico transformable.

2. La ordenación pormenorizada comprenderá todas las determinaciones necesarias para legitimar la realización de los actos concretos de ejecución, incluida la delimitación, en su caso, de la unidad o unidades de ejecución y fijación del sistema de ejecución de cada una de ellas.

3. Los Planes Parciales localizarán adecuadamente las reservas de suelo destinadas a las redes públicas locales de servicios, equipamientos e infraestructuras, que, con independencia de la red viaria, serán como mínimo de 20 metros cuadrados para equipamientos sociales, y 20 metros cuadrados para espacios libres y zonas verdes, en todos los casos, por cada 100 metros cuadrados edificables lucrativos en elsector.

Preverán, al menos, media plaza de aparcamientos públicos vinculados al viario público y plaza y media de aparcamientos privados en el interior de los solares, por cada 100 metros cuadrados edificables lucrativos y no lucrativos.

El suelo de los espacios libres y zonas verdes públicos será, al menos, el 10 por ciento de la superficie del sector descontadas las redes públicas supramunicipales y generales.

4. Los Planes Parciales en suelo urbanizable o rústico transformable deberán incluir o adscribir las superficies de suelo que resulten de la aplicación de los epígrafes b) y d) del artículo 17.4 de esta Ley.

5. Los Planes Parciales que desarrollen suelo urbanizable y rústico transformable de uso residencial podrán pormenorizar, en distintos regímenes de protección, el 50 por ciento de la edificabilidad lucrativa dedicada a viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública, sin que puedan calificar específicamente suelo para ello.

6. Ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias con referencia al uso global o característico del área de reparto en la que se comprenda el sector.

7. Los Planes Parciales, dentro de las redes de infraestructuras, incluirán los recorridos e instalaciones necesarios para el transporte público y, en su caso, una red de itinerarios peatonales y de carriles para bicicletas.

 

Artículo 22   Documentación.

Los Planes Parciales se formalizarán en los siguientes documentos:

 

 

Sección 5ª Planes Especiales, Estudios de Detalle y Catálogos municipales

 

Artículo 23   Planes Especiales.

1. Los Planes Especiales tienen por función el establecimiento, definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como de las redes de infraestructuras privadas; la conservación, y protección del patrimonio histórico-artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico y de los medios urbano y rural; la rehabilitación de áreas de suelo urbano consolidado; la protección de ambientes, espacios, perspectivas y paisajes urbanos y naturales; la ordenación de partes del suelo rústico especial y preservado, y cualesquiera otras actuaciones semejantes de carácter no integral, siempre que se justifique su necesidad.

2. Los Planes Especiales que se refieran a infraestructuras podrán modificar las determinacionesestablecidas por el planeamiento general o parcial sobre las mismas siempre que se justifique debidamente la necesidad o conveniencia de los cambios y la coherencia de estos con la estructura general constituida por las determinaciones estructurantes.

3. Los Planes Especiales se formalizarán en los documentos adecuados a sus finalidades específicas e incluirán en todo caso una Memoria justificativa de sus determinaciones: conveniencia, oportunidad, y cuando proceda, la ampliación o modificacióndel Catálogo municipal de bienes y espacios protegidos.

 

Artículo 24   Estudios de Detalle.

1. Los Estudios de Detalle tienen por función concretar la ubicación y ordenación formal de los volúmenes edificables y establecer las alineaciones y rasantes o modificar o reajustar las que, en su caso, estuvieren establecidas.

2. En ningún caso podrán calificar el suelo ni modificar su uso, incrementar el aprovechamiento o la edificabilidad, ni alterar de ningún otro modo las limitaciones que les imponga el planeamiento general, parcial o especial.

3. No podrán parcelar el suelo, causar perjuicios a los predios colindantes, disminuir espacios libres, o abrir nuevas calles o vías públicas municipales.

 

Artículo 25   Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos

1. Podrán formularse y aprobarse Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos, con carácter autónomo del planeamiento o bien con la finalidad de modificar, completar, precisar, actualizar o mejorar los que contengan los Planes urbanísticos.

2. El Catálogo municipal se limitará a relacionar y proteger los elementos de interés a nivel municipal con independencia de los elementos relacionados y protegidos por el Catálogo regional.

 

 

CAPÍTULO III

FORMACIÓN, APROBACIÓN Y EFECTOS DE LOS PLANES MUNICIPALES

 

Sección 1ª Formación de los Planes y Procedimientos de aprobación

 

Artículo 26   Disposiciones generales

1. El planeamiento urbanístico municipal podrá ser promovido por las Administraciones Públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales que habrán de serlo siempre por aquéllas.

2. La formulación, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término municipal corresponderá al órgano de la Consejería competente en materia de urbanismo, según las normas contenidas en la presente Ley para los supuestos de subrogación de la Comunidad en la tramitación y aprobación de los Planes.

3. El Ayuntamiento o en su caso, la Consejería competente en materia urbanística, someterá los Anteproyectos de Plan General y de Plan de Sector a un proceso de evaluación ambiental con carácter previo a la aprobación de los mismos, en el que deberán identificar y evaluar los efectos significativos sobre el medio ambiente de las alternativas de ordenación que contemplen, debiendo someterse al régimen de informes y consultas establecido en la normativa de la Unión Europea y en los términos resultantes de la misma.

4. El Anteproyecto de Plan General o de Sector con el informe de sostenibilidad ambiental que deberá elaborar el Ayuntamiento o, en su caso, el promotor particular, se someterá al trámite de información pública de forma simultánea a las consultas solicitadas, que deberán evacuarse en el plazo de un mes.

5. Finalizada la fase de consulta y de información pública, el Ayuntamiento o, en su caso, el promotor particular, someterá a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio una memoria ambiental en la que se analizarán el proceso de evaluación y el informe de sostenibilidad ambientales y se evaluará el resultado de las consultas realizadas al objeto de integrar los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa y de prever los impactos significativos en su aplicación.

6. Emitido el informe ambiental, otranscurrido el plazo de un mes,el Ayuntamiento, o en su caso el promotor particular, redactará la propuesta de Plan General o de Sector tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y la memoria ambiental.

 

Artículo 27   Procedimiento de aprobación de los Planes Generales

1. Finalizada la redacción del Plan General, el Pleno Municipal lo aprobará inicialmente, abriendo un plazo de información pública durante el que se recabarán aquellos informes preceptivos y los considerados convenientes.

El informe ambiental y sobre contaminación acústica tendrá carácter definitivo para los suelos urbanos y urbanizable ordenados pormenorizadamente.

2. Transcurrido el plazo de la información pública, el Pleno municipal resolverá motivadamente lo que estime procedente sobre las alegaciones y sugerencias formuladas por el público y por los órganos y entidades consultados, introduciendo, en su caso, las correcciones pertinentes en el proyecto inicial.

Si dichas correcciones afectaran a las determinaciones estructurantes,el proyecto habrá de ser sometido nuevamente a información pública.

3. El proyecto final de Plan General será aprobado provisionalmente por el Pleno municipal, que remitirá el acuerdo correspondiente, junto con la documentación completa aprobada por éste, a la Consejería competente en materia de urbanismo, para su aprobación definitiva.

4. La aprobación definitiva de los Planes Generales corresponderá:

 

Artículo 28   Revisiones y modificaciones de los Planes Generales

1. Se entiende por revisión de un Plan General la reconsideración global del mismo por agotamiento de sus previsiones o por la necesidad o conveniencia sobrevenida de plantear nuevos criterios sobre la estructura general y orgánica del territorio, o llevar a efecto alteraciones en la clasificación del suelo.

2. Todas las demás alteraciones de las determinaciones estructurantes de los Planes Generales tienen la consideración de modificaciones.

3. La modificación no podrá disminuir las superficies de suelo destinadas a zonas verdes o espacios libres o, en general, la red pública de equipamientos y cuando incrementare la edificabilidad de una zona, para su aprobación se requerirá la previsión de los proporcionales aumentos de las reservas de suelo para redes públicas, generales y locales y, en su caso, supramunicipales, demandados por la mayor edificabilidad.

4. El contenido documental de la revisión y de las modificaciones será el que corresponda al conjunto de los documentos del Plan afectados por la revisión o por las modificaciones.

5. La revisión de los Planes Generales así como la modificación de las determinaciones estructurantes de los mismos, se llevará a cabo por el mismo procedimiento y distribución competencial establecidos en el artículo anterior, si bien las modificaciones no requieren información pública del anteproyecto.

6. En ningún caso podrá iniciarse la tramitación de modificación alguna de un Plan General antes de que transcurra un año desde su entrada en vigor.

 

Artículo 29   Procedimiento de aprobación de los Planes de Sector.

1. La tramitación y aprobación de los Planes de Sector y de sus modificaciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 26.3 y 27 y tendrá en cuenta lo establecido en el número 3 del artículo precedente. No obstante, cuando los Planes de Sector sean promovidos por particulares, las consultas previas y el proyecto podrán acompañar dictámenes emitidos por Entidades certificantes.

2. Si elacuerdo de aprobación inicial no se adoptare por el Ayuntamiento en el plazo de tres meses contados desde el ingreso de la documentación completa del proyecto en el Registro municipal, los promotores podrán solicitar de la Consejería competente que tome a su cargo la tramitación del procedimiento, acompañando a estos efectos una copia de la documentación completa integrante del proyecto de Plan. El Alcalde y la Consejería, en su caso, deberán requerir, dentro del mismo plazo y por una sola vez al promotor para que complete la documentación si no estuviera completa. Una vez tramitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, se procederá a la aprobación definitiva por el órgano autonómico que corresponda según la distribución competencial reseñada en el artículo 27.4 para los Planes Generales.

 

Artículo 30   Procedimiento de aprobación de los Planes Parciales, Especiales,

Estudios de Detalle y Catálogos

1. El procedimiento de aprobación de los Planes Parciales y Especiales se ajustará a las reglas generales establecidas en los artículos precedentes para el planeamiento general con las siguientes particularidades:

2. El mismo procedimiento se aplicará a las modificaciones de los Planes Parciales y Especiales tengan o no el contenido al que se refiere el artículo 28.3, cuyas previsiones serán de aplicación aquí, en los casos de aumento de edificabilidad.

3. El procedimiento de aprobación de los Estudios de Detalle y de los Catálogos y sus modificaciones, sin perjuicio de la subrogación a que hace referencia el artículo 32.4, se ajustará a las reglas establecidas en el número anterior, si bien serán aprobados definitivamente, cualquiera que sea la población del municipio, por el Pleno del Ayuntamiento.

 

Artículo 31   Alcance de la competencia de los órganos de la Comunidad en el trámite de aprobación definitiva del planeamiento municipal

1. Antes de proceder a la aprobación definitiva, podrá requerirse al Ayuntamiento para la subsanación de deficiencias graves en la documentación o para completar la tramitación indebidamente efectuada, para lo cual se concederá un plazo comprendido entre uno y dos meses.

Una vez remitido el expediente completo y subsanadas las deficiencias o transcurrido el plazo concedido al efecto, los órganos de la Comunidad competentes podrán proceder a aprobar definitivamente si hubieran sido subsanadas, o a denegar, en su caso.

El plazo del silencio, señalado en esta Ley para la aprobación de Planes Generales y demás instrumentos, empezará a correr desde la presentación del expediente completo.

2. La denegación de la aprobación definitiva de los Planes municipales sólo podrá acordarse por motivos de legalidad. La denegación podrá ser parcial cuando no altere la estructura general del Plan y se limite a las determinaciones afectadas por los motivos y razones antes mencionados.

 

Artículo 32   Plazos máximos para la aprobación de los Planes y sentido del silencio administrativo

1. La tramitación y aprobación municipal de los Planes Generales no podrá exceder de 24 meses, contados desde la aprobación inicial, al cabo de los cuales se declarará caducado el procedimiento.

2. La resolución sobre la aprobación definitiva de los Planes Generales y de los Planes de Sector tramitados por los Ayuntamientos, deberá adoptarse y notificarse a éstos en el plazo de 4 meses contados a partir del ingreso del expediente completo en el Registro de la Consejería competente en materia de urbanismo.

El mismo plazo será aplicable para la aprobación definitiva de los Planes de Sector cuando la tramitación de los mismos hubiere quedado a cargo de la Consejería, y el plazo se contará a partir de la fecha de entrada en el Registro del expediente completo.

3. La tramitación y aprobación municipal de los Planes de Sector, Parciales o Especiales no podrá durar más de 6 meses contados desde el ingreso del expediente completo en el Registro del Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo, los promotores de los citados Planes acompañando una copia de la documentación completa integrante de estos, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de urbanismo, que tome a su cargo la tramitación del procedimiento y acuerde lo procedente para que, en su caso, se someta a información pública, se soliciten los informes pertinentes y se apruebe definitivamente por el órgano que corresponda, en el plazo de 4 meses para los Planes de Sector,y en el de 3 meses para los Planes Parciales o Especiales, contados a partir de la fecha de la subrogación que coincidirá con la fecha del registro de entrada de la Consejería competente en materia de urbanismo o desde que se presente el documento completo en dicho registro.

4. La resolución sobre la aprobación definitiva de los Estudios de Detalle habrá de ser adoptada por los Ayuntamientos en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada del expediente completo en su registro. Transcurrido dicho plazo se entenderán aprobados por silencio administrativo si contaren con información pública. En otro caso y transcurrido el plazo, los promotores podrán solicitar a la Consejería competente en materia de urbanismo que tome a su cargo la tramitación del procedimiento acompañando una copia de la documentación integrante del Estudio de Detalle para someterlo a información pública, solicitar informes preceptivos, proceder a la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo y a su notificación en el mismo plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de la subrogación.

5. El transcurso de los plazos establecidos en este precepto para la aprobación definitiva de los Planes Generales, de Sector, Parciales, Especiales y de los Estudios de Detalle, sin que se hubiera notificado la resolución a los Ayuntamientos, en su caso, o a quienes hubieran iniciado el procedimiento, tendrá los efectos del silencio administrativo positivo, debiéndose entender definitivamente aprobados, con la obligación de la Administración responsable de la aprobación por silencio de publicar dicha aprobación, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de publicar el texto íntegro de las normas urbanísticas.

6. La tramitación y aprobación de los Catálogos municipales de bienes y espacios protegidos no podrá durar más de 3 meses, al cabo de los cuales se entenderá caducado el procedimiento.

 

 

Sección 2ª. Publicación, vigencia y efectos de los Planes.

 

Artículo 33   Publicación y vigencia de los Planes

1. El acuerdo de aprobación definitiva de los Planes urbanísticos se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio a efectos de su eficacia, de la publicación por el Ayuntamiento del texto íntegro de las normas urbanísticas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

2. El acuerdo de aprobación definitiva, el texto íntegro de los Planes así como su documentación gráfica figurará en el sitio web de la Consejería competente en materia de Urbanismo, de forma que puedan realizarse consultas con soporte, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 38 de esta Ley.

3. Los Planes tendrán vigencia indefinida.

 

Artículo 34   Efectos de los Planes.

1. Las determinaciones de los Planes serán obligatorias para todos los sujetos, públicos y privados, y vincularán en sus propios términos el uso y destino de los terrenos, construcciones, edificaciones e instalaciones.

2. Las construcciones, edificaciones e instalaciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación quedarán en situación de fuera de ordenación, en los términos y con los efectos que los propios Planes dispongan.

Cuando las construcciones, edificaciones e instalaciones en esta situación fueren incompatibles con la nueva ordenación por destinar, ésta, el suelo a uso y dominio público o quedar incluido en una nueva unidad de ejecución , no podrán realizarse en ellas obra alguna de consolidación, aumento de volumen, modernización o mejora que incremente su valor de expropiación, sino sólo las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, seguridad y ornato del inmueble, sin perjuicio de la continuación o implantación de usos que no exijan obras no autorizables. En los restantes casos podrán realizarse además, las obras de reformao adaptación al planeamiento que en cada caso se determinen.

3. La entrada en vigor de los Planes llevará consigo la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes y legitimará, en consecuencia, la utilización de la expropiación forzosa para la obtención de los terrenos por la ejecución de las obras en ellos previstas y para la eliminación de las situaciones incompatibles con sus determinaciones.

 

Artículo 35   Suspensión cautelar de los Planes

1. A los efectos de elaboración, formación, tramitación y aprobación de todo tipo de planes urbanísticos y de sus modificaciones o revisiones, podrá suspenderse por acuerdo del Pleno municipal la realización de actos de uso del suelo, de parcelación y de construcción. El acuerdo señalará las áreas afectadas por la suspensión y tendrá una duración máxima de un año.

2. La aprobación inicial de un proyecto de Plan urbanístico o de su modificación o revisión podrá comportar dicha suspensión si se acuerda por el Pleno municipal. El periodo de vigencia total, continua o discontinua, de la medida cautelar no podrá exceder de un año, que podrá ser ampliable otro año cuando dentro de aquél se hubiere completado el periodo de información pública, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. La duración máxima de las suspensiones acordadas al amparo de los dos apartados anteriores no podrá ser superior a 2 años.

4. No será posible acordar nuevas suspensiones en la misma zona por idéntica finalidad hasta que transcurrieren 5 años, contados a partir del término de la suspensión.

5. El Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de Planes Generales de municipios de 50.000 ó más habitantes y el Consejero competente en materia de urbanismo en los restantes supuestos, podrán suspender cualquier Plan urbanístico en todo o en parte de su contenido y ámbito territorial, previa audiencia del Municipio o Municipios afectados, a fin de proceder a su revisión o modificación cuando la ejecución del mismo afecte negativamente al interés regional.

6. El acuerdo de suspensión se adoptará por el plazo y con los efectos señalados en el número 1 de este artículo y deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en uno de los diarios de mayor circulación de la región, y en la página web de la Consejería competente en materia urbanística.

En el mismo acuerdo de suspensión deberá establecerse un plazo para que se lleve a cabo la revisión o modificación del planeamiento afectado por la suspensión.

7. En el plazo máximo de 6 meses desde el acuerdo de suspensión, el órgano que dispuso la suspensión dictará las normas de ordenación aplicables transitoriamente en sustitución de las suspendidas. La aprobación de estas normas transitorias exigirá la previa audiencia del Municipio o Municipios afectados y el sometimiento a información pública.

 

CAPÍTULO IV

NORMAS, INSTRUCCIONES, ORDENANZAS

Y REGISTROURBANÍSTICO

 

Artículo 36   Normas reglamentarias generales e Instrucciones técnicas de planeamiento.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia deurbanismo, podrá aprobar por Decreto,para todo el territorio de la Comunidad o para una parte del mismo, Normas de general aplicación que establezcan requisitos mínimos de calidad, sustantivos y formales, de los instrumentos de planeamiento, estándares mínimos de suelo para dotaciones públicas, características técnicas de las obras de urbanización y reglas de normalización de la representación formal de la información urbanística, de la cartografía, de los Planos y de la Normativa.

2. El Consejero competente en materia de urbanismo podrá aprobar, mediante Orden:

 

Artículo 37   Ordenanzas municipales.

1. Las Ordenanzas municipales de urbanización, construcción, edificación e instalaciones, regularán todos los aspectos, incluidos los morfológicos y estéticos, relativos a losproyectos, a su ejecución material y control de calidad, a la recepción y mantenimiento de las obras y servicios de urbanización, así como los relativos a la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambiental, estética, ornato, calidad, conservación y condiciones de los proyectos de construcción, edificación o reforma de edificios e instalaciones cuya regulación no esté reservada al planeamiento urbanístico.

2. La aprobación, publicación y entrada en vigor de las Ordenanzas municipales se producirá de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

 

Artículo 38   Registro urbanístico.

1. La Consejería competente en materia de urbanismo creará, custodiará ymantendrá permanentemente actualizado el Registro urbanístico de Planes, Ordenanzas, Normas, Instrucciones, Convenios, Instrumentos de ejecución y Entidades urbanísticas, mediante soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas que podrán ser consultados a través del sitio web de la Consejería, a cuyos efectos los Ayuntamientos, deberán remitirle a la Consejería los acuerdos y los documentos del expediente en soporte digital, diligenciados mediante firma electrónica de los Planes, Ordenanzas y Convenios que hayan sido aprobados o no definitivamente por la Comunidad de Madrid y de todos los documentos e instrumentos de ejecución del planeamiento.

2. El acceso al Registro urbanístico será público y las certificaciones, que expida el funcionario encargado de su llevanza, darán fe de lo que en él conste.

 

 

TÍTULO III

EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

CAPÍTULO I

PRESUPUESTOS LEGALES DE EJECUCIÓN

 

Artículo 39   Condiciones para la ejecución.

1. El comienzo de la ejecución del planeamiento, requerirá la aprobación previa o simultánea del planeamiento urbanístico que contenga la ordenación pormenorizada.

2. La ejecución se llevará a efecto:

 

Artículo 40   Proyectos técnicos de ejecución material.

1. Cuando la ejecución del planeamiento implique la realización de obras de urbanización será necesaria la aprobación previa del correspondiente Proyecto de urbanización, instrumento que tiene por objeto definir técnica y económicamente la organización de las obras precisas para la ejecución material de:

Los Proyectos de urbanización no podrán contener ni modificar determinaciones propias del planeamiento urbanístico, ni de la equidistribución, deberán estar autorizados por técnico con habilitación legal adecuada y definir las obras que comprendan con la precisión suficiente, de forma tal que puedan ser llevadas a cabo bajo la dirección de técnico distinto del autor del proyecto. Podrán ser formulados por el que desarrolle la ejecución o por la Administración.

2. Los Proyectos de urbanización pueden tramitarse conjuntamente con el planeamiento urbanístico, si bien los actos de aprobación quedarán sujetos a lo que resulte de la aprobación del planeamiento. En otro caso, una vez aprobado el Plan que contenga la ordenación pormenorizada, se tramitarán mediante aprobación inicial por el Alcalde, información pública, y aprobación definitiva por el Alcalde en el plazo máximo de 3 meses contados desde la entrada en el registro municipaldel Proyecto, al cabo del cual se entenderán aprobados por silencio administrativo los Proyectos de iniciativa particular.

3. Se entiende por Anteproyecto de urbanización, a los efectos de esta Ley, el documento que contenga los esquemas de las infraestructuras locales de urbanización y sus conexiones con las generales, las características básicas de todas las obras de urbanización que correspondan, así como un presupuesto económico aproximado de su ejecución material.

4. La ejecución del planeamiento mediante actuaciones no integradas, actos de uso del suelo y actuaciones edificatorias, requerirá la formulación y aprobación administrativa, previa o simultánea, de los correspondientes Proyectos técnicos de infraestructuras, equipamientos y servicios y de obras públicas ordinarias, de construcción, edificación, instalación o rehabilitación, en los supuestos previstos en la presente Ley.

5. En todo caso, los Proyectos técnicos a que se refiere el número anterior, según sea su objeto específico, cumplirán lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, respecto a los actos de parcelación, uso del suelo y edificación.

 

CAPÍTULO II

DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE BENEFICIOS Y CARGAS

 

Sección 1ª Áreas de Reparto

 

Artículo 41   Concepto, delimitación y aprovechamientos urbanísticos.

1. Las áreas de reparto son los ámbitos territoriales, continuos o discontinuos, delimitados por el planeamiento general en los suelos urbano no consolidado, urbanizable y rústico transformable, dentro de los cuales se equidistribuyen entre los propietarios de suelo y entre éstos y la Administración, los aprovechamientosurbanísticos lucrativos establecidos por el planeamiento general.

2. El Plan General incluirá todo el suelo urbano no consolidado en áreas de reparto. Cada sector constituirá un área de reparto y en el supuesto de que no se delimiten sectores, cada unidad de ejecución constituirá un área de reparto. La distribución del suelo de las redes públicas no obtenidas, que se incluyan en cada área de reparto, tratará de disminuir las diferencias entre los aprovechamientos unitarios de reparto de las áreas.

3. El Plan General incluirá todo el suelo urbanizable y el de las redes públicas incluidas o adscritas a los sectores para su obtención, en una única área de reparto.

4. El suelo de cada sector y de las redes públicas incluidas o adscritas al mismo para su obtención, resultante de cada Plan de Sector, que se delimiten en suelo rústico transformable, constituirá un área de reparto independiente.

5. A cada área de reparto le corresponderá un aprovechamiento unitario de reparto, que será la base para la equidistribución de todas las actuaciones de ejecución incluidas en dicha área.

6. En el suelo rústico transformable el aprovechamiento unitario que resulte en el área de reparto de cada Plan de Sector no será superior al del área de reparto del suelo urbanizable.

 

Artículo 42   Equilibrado de los sectores de suelo urbanizable

El aprovechamiento lucrativo que corresponde a los propietarios de cada sector de suelo urbanizable se equilibrará por el Plan General respecto del que resulte de multiplicar su superficie por el aprovechamiento unitario de reparto del suelo urbanizablede la siguiente forma:

 

Sección 2ª Reparcelación

Artículo 43   Disposiciones generales.

1. Se entiende por reparcelación la transformación, con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2. El suelo objeto de reparcelación será la unidad de ejecución, incluidos, en su caso, los terrenos de redes públicas adscritos cuya delimitación coloca los terrenos en situación de reparcelación, con prohibición de ejecutar la urbanización y de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta que la reparcelación sea firme en vía administrativa.

3. Procederá la reparcelación para alcanzar cualquiera de las siguientes finalidades:

g) La adjudicación al Urbanizador de los solares que, en su caso, perciba como retribución.

4. No obstante, en las actuaciones aisladas o integradas, cuya ejecución corresponde a un único sujeto, podrá sustituirse la reparcelación por un convenio entre aquél y la Administración actuante.

5. La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa. Si bien la reparcelación voluntaria gozará de preferencia, será forzosa cuando el Municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, para el cumplimiento forzoso de alguno de los fines previstos en el apartado 3 de este precepto. En todo caso, el carácter voluntario o forzoso de la reparcelación no afecta al requisito de equitativa distribución de beneficios y cargas.

 

Artículo 44   Criterios.

1. La reparcelación deberá ajustarse a los siguientes criterios:

c) El aprovechamiento correspondiente a cada adjudicatario en las fincas resultantes habrá de ser directamente proporcional a la superficie de suelo aportada, salvo en el suelo urbano que haya sido reparcelado con anterioridad en el que será proporcional a su valor, en ambos casos, salvo que por acuerdo unánime se aplique otro criterio de valoración de los terrenos aportados.

d)Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad de ejecución, con arreglo a su aprovechamiento y situación.

e) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en el mismo o en un lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares.

f) Cuando la cuantía del derecho de un propietario afectado por la reparcelación no alcance la necesaria para la adjudicación de una finca independiente, el derecho del adjudicatario podrá satisfacerse en dinero.

2. La adjudicación de fincas se producirá, con arreglo a los criterios señalados en el número anterior, en cualquiera de los siguientes términos:

 

Artículo 45   Procedimiento.

1. El procedimiento de aprobación de la reparcelación se ajustará a las siguientes reglas:

2. La inscripción de los actos de aprobación definitiva de la reparcelación, expresos o presuntos, una vez sean firmes en vía administrativa, se efectuará según los títulos y circunstancias establecidas por la Ley Hipotecaria y sus Reglamentos de aplicación, así como según lo dispuesto por la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 46   Reparcelación económica.

1. La reparcelación podrá ser económica en los siguientes supuestos:

2. La reparcelación económica se limitará a establecer las indemnizaciones sustitutorias, las rectificaciones en la configuración y linderos de las fincas iniciales, las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluida la Administración urbanística, y a redistribuir los terrenos en que proceda la reparcelación material.

 

Sección 3ª Obtención del suelo y ejecución de las redes públicas

 

Artículo 47   Condiciones generales respecto a la obtención de suelo público.

Los terrenos que el planeamiento prevé como redes públicas supramunicipales, generales o locales se obtendrán por cualquier forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante, y en especial, por expropiación forzosa o por alguno de los siguientes procedimientos:

 

Artículo 48   Obtención y urbanización de los terrenos destinados a las  redes públicas en actuaciones integradas

1. El suelo de redes públicas supramunicipales y generales incluido o adscrito a unidades de ejecución deberá ser cedido gratuitamente a la Comunidad de Madrid yal Municipio respectivamente, libre de cargas y sin urbanizar, salvo aquellos casos para los que el planeamiento imponga en suelos urbanizable o rústico transformable, la ejecución de conexiones o ampliación o refuerzo de las redes públicas generales con cargo a la actuación.

2. El suelo de redes públicas locales incluido en unidades de ejecución deberá ser cedido gratuitamente, al Municipio, urbanizado y libre de cargas.

 

Artículo 49   Ocupación directa para la obtención del suelo destinado a redes públicas

1. La obtención para el dominio público de terrenos de redes públicas puede hacerse mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse voluntariamente en una unidad de ejecución, en la que el aprovechamiento lucrativo establecido por el planeamiento exceda del que corresponde a los propietarios de la misma.

2. La ocupación directa de un terreno requiere acuerdo con el propietario, que esté determinado el aprovechamiento que le corresponda, y aprobada la delimitación de la unidad de ejecución en la que éste haya de integrarse.

 

Artículo 50   Expropiación forzosa de los terrenos destinados a redes públicas.

1. La expropiación del suelo destinado a redes públicas deberá tener lugar dentro de los 4 años siguientes a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que legitime la ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto, sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio, acompañando hoja de aprecio de los bienes afectados. Si 3 meses después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado de Expropiación a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. El Jurado deberá reclamar al Ayuntamiento el expediente correspondiente.

 

Sección 4ª Obras y cargas de urbanización

 

Artículo 51   Obras y cargas de urbanización.

1. La ejecución del planeamiento urbanístico en una unidad de ejecuciónimpone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, el deber de sufragar a su cargo los costes de las obras de urbanización de los elementos de las redes públicas de carácter local.

2. Formarán parte de los costes de urbanización los siguientes conceptos:

3. En todo caso, los gastos de las instalaciones y obras necesarias para el suministro y servicios energéticos, de telecomunicación o nuevas tecnologías, de sectores liberalizados por la legislación estatal, incluidos, en su caso, los de aducción, depuración y saneamiento, así como los de recogida, tratamiento y valorización de residuos, corresponden a las empresas concesionarias o titulares de los servicios. Los propietarios de suelo o el Urbanizador tendrán derecho a ser reintegrados, por las concesionarias o titulares de los servicios, de los gastos anticipados por estos conceptos.

 

CAPITULO III

 EJECUCIÓN MEDIANTE ACTUACIONES INTEGRADAS

 

Sección 1ª Unidades de ejecución

 

Artículo 52   Unidades de ejecución: concepto y requisitos.

1. Unidades de ejecución son los suelos acotados en el interior de los sectores que se delimitan para llevar a cabo la ejecución del planeamiento bajo la modalidad de actuación integrada y a través de los sistemas de ejecución.

2. La unidad de ejecución cumplirá los siguientes requisitos:

b) Todos los terrenos que comprenda pertenecerán al mismo sector.

c) En caso de existir más de una unidad de ejecución en un mismo sector, las diferencias entre los aprovechamientos lucrativos, expresados por cada metro cuadrado de suelo, y también entre el importe de las cargas derivadas de la ordenación de cada una de ellas, expresado por cada metro cuadrado edificable, no podrá ser superior al 15 por ciento.

d) Asegurará su idoneidad técnica y viabilidad económica, así como su capacidad para garantizar el realojo de los ocupantes legítimos de inmuebles que tengan derecho legalmente al mismo.

 

Artículo 53   Delimitación de las unidades de ejecución

1. La delimitación de unidades de ejecución y fijación de los sistemas de actuación, puede formar parte de cualquier instrumento de planeamiento que contenga la ordenación pormenorizada.

2. En el supuesto de no estar contenida en el planeamiento, el proyecto de delimitación o, en su caso, de modificación de la delimitación vigente, se someterá al procedimiento aprobatorio, subrogación, plazos máximos y silencio establecidos en esta Ley para los Estudios de Detalle, si bien el acuerdo de aprobación inicial de la delimitación deberá notificarse a los propietarios y titulares de derechos afectados, durante el periodo de información pública.

3. El mismo procedimiento es aplicable a la modificación de la delimitación de unidades de ejecución o fijación del sistema de ejecución incluidos en el planeamiento.

 

Sección 2ª Sistemas de ejecución 

 

Artículo 54   Sistemas de ejecución del planeamiento

1. La ejecución del planeamiento en cada unidadde ejecución se realizará por uno de los sistemas siguientes, por orden de prioridad:

b) Concurso.

c) Expropiación forzosa.

2. Cualquiera que sea el sistema elegido, corresponde a la Administración la titularidad de las potestades públicas necesarias para la ejecución.

 

Artículo 55   Disposiciones generales del sistema de Compensación: Entidades gestoras.

1. Los propietarios que agrupen y acrediten más del 50 por ciento de la superficie de los terrenos de una unidad de ejecución y, en su caso terrenos adscritos para redes públicas, podrán constituir una Entidad gestora con las finalidades siguientes:

a) Presentar a tramitación y aprobación municipal los Estatutos y Bases de actuación de la futura Junta de compensación, con la relación de todos los propietarios y fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.

b) Concurrir a la presentación de Programas de actuación y presentar alternativas para adquirir la condición de Urbanizador.

c) Presentar propuestas de Convenios urbanísticos.

2. Las Entidades gestoras son entidades de Derecho público de adscripción voluntaria que se rigen por sus propios Estatutos. Se inscribirán en el Registro urbanístico de la Consejería competente en materia de urbanismo, desde cuyo momento adquieren personalidad jurídica referida a sus fines temporales y propios. La constitución de la Junta de compensación conllevará la extinción forzosa de la Entidad gestora.

3. Las Entidades gestoras en su constitución o en cualquier otro momento posterior, podrán incorporar a empresas urbanizadoras como miembros de pleno derecho.

4. La incorporación a una Entidad gestora no implica la prestación de consentimiento de sus miembros, aunque exista acuerdo mayoritario, a los Convenios que se pudieran suscribir, ni al contenido de las Bases y Estatutos que se presenten.

5. Los propietarios de suelos urbano no consolidado y urbanizable que no cuente con ordenación pormenorizada, cuando representen más del 50 por ciento de la superficie del sector o los constituidos en Entidad gestora, podrán presentar el Plan Parcial en el Ayuntamiento para su tramitación, en el plazo señalado en los artículos 7.2 y 10.3. En el suelo rústico transformable, los propietarios podrán ejercer su derecho a consulta y posterior presentación del Plan de Sector y, en su caso, Plan Parcial.

6. La Entidad gestora, cuando el suelo cuente con ordenación pormenorizada, podrá instar del Ayuntamiento durante el plazo de un año, desde la vigencia de esta Ley o del plan, la aprobación de los Estatutos y Bases.En caso contrario se establecerá otro sistema de ejecución.

 

 

Sección 3ª Sistema de Compensación

 

Artículo 56   Gestión privada mediante Junta de compensación

1. Aprobados los Estatutos y Bases por el Ayuntamiento, la constitución de la Junta de compensación se instrumentará mediante escritura pública a la que se incorporarán dichos documentos, utilizándose la escritura de adhesión para la incorporación de los propietarios.

2. El acuerdo de constitución se comunicará a todos los propietarios no incorporados a la Junta para que en el plazo de un mespuedan pedir la expropiación forzosa, de la que será beneficiaria la Junta. Los propietarios que no solicitaran en este trámite la adhesión ni la expropiación quedarán vinculados obligatoriamente al resultado de la ejecución del Plan, de la compensación y a las obligaciones correspondientes. La contribución de estos propietarios a los costes de urbanización se realizará mediante la cesión de suelo a la Junta de compensación a través del Proyecto de compensación.

3. La Junta tiene la condición de Urbanizador en sus relaciones con los propietarios no incorporados a aquella, cuando no opten por la expropiación.

4. La constitución de la Junta de compensación supone:

5. Una vez inscrita la Junta de compensación en el Registro urbanístico adquiere personalidad jurídica propia, naturaleza administrativa yplena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines legales y estatutarios, entre ellos la ejecución directa del planeamiento, a través, en su caso, de las empresas urbanizadoras integradas en la Junta.

6. Cuando se trate de propietario único o se acredite la disponibilidad de todos los terrenos, el Proyecto de compensación se podrá formular en forma directa y la constitución de la Junta podrá ser sustituida por una propuesta de Convenio urbanístico.

7. Constituida la Junta de compensación ésta formulará el Proyecto de compensación, con las determinaciones y criterios previstos en esta Ley para la reparcelación, dará audiencia por un mes a los propietarios miembros de la Junta y demás titulares de derechos, así como a los no incorporados y lo aprobará con el voto favorable de los que representen, al menos, la mitad de las cuotas de participación.

 

Artículo 57   Aprobación municipal del Proyecto de compensación:

Procedimiento y efectos

Presentado el Proyecto de compensación a la Administración municipal, tras el informe de los servicios técnicos municipales o de una Entidad certificante, el Alcalde procederá a su aprobación dentro del plazo de 3 meses, salvo que no se ajustara a la ordenación o infringiera otras Normas legales. Transcurrido el plazo la aprobación se entenderá otorgada por silencio administrativo.

 

Artículo 58   Garantía y responsabilidad de la Junta

1. La Junta de compensación, así como en su caso, el propietario único, son responsables ante la Administración urbanística actuante, de la efectiva gestión urbanística de la unidad de ejecución y, por lo mismo, del cumplimiento de los deberes de equidistribución, cesión y completa urbanización, y a tales efectos tiene la obligación de constituir garantía, previa al inicio de las obras de urbanización, por importe del 10 por ciento del presupuesto de ejecución material de las mismas.

2. El incumplimiento por la Junta de compensación de sus obligaciones legales y estatutarias en ordena la efectiva urbanización y gestión urbanística de la unidad de ejecución y sin perjuicio de las responsabilidades que a título individual sean exigibles a las personas integrantes de sus órganos de gobierno y administración, dará lugar a la incautación por la Administración actuante de las garantías constituidas por aquella y a la declaración, previa audiencia de los interesados, de la extinción del sistema de Compensación, que será sustituido por el de Concurso o Expropiación , según determine la Administración actuante en atención a los intereses concurrentes en la ejecución del planeamiento urbanístico.

 

Artículo 59   Desarrollo del sistema de Compensación

1. La Junta tiene, para el cumplimiento de sus fines estatutarios, la facultad fiduciaria de disposición delas fincas aportadas a la compensación urbanística.

2. En el órgano superior de gobierno y administración de la Junta se integrará un representante de la Administración urbanística actuante con voz y sin voto.

3.Constituida la Junta de compensación, todas las fincas y terrenos comprendidos en la unidad de ejecución quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema, incluso con afección real de los terrenos al pago de los costes de obras y cargas de urbanización.

4. En caso de falta de pago de cuotas de urbanización, la Junta de compensación podrá exigir de la Administración urbanística actuante la aplicación del procedimiento administrativo de apremio, sin perjuicio delejercicio de la facultad expropiatoria, o del cobro en solares en los términos previstos en los Estatutos o Bases, y de la afección real de los terrenos.

5. Los actos y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la Junta de compensación sujetos a Derecho administrativo podrán impugnarse mediante la interposición de recurso de alzada ante la Administración urbanística actuante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

 

Sección 4ª Sistema de Concurso

 

Artículo 60   Gestión mediante Concurso

1. La ejecución del planeamiento en suelos urbano no consolidado y urbanizable, incluyendo en su caso la formulación del Plan Parcial, se podrá llevar a cabo mediante Concurso, cuando haya transcurrido el plazo previsto en los artículos 7.2 y 10.3.

2. Podrá ser Urbanizador:

3. El Pliego de condiciones-tipo, regulador de la condición de Urbanizador, se formulará por el Ayuntamiento y, en su defecto, se aplicará el formulado por el Consejero competente en materia de urbanismo.

4. La ejecución podrá instrumentarse mediante la aprobación municipal de un Programa de actuación, cuya gestión corresponderá al Urbanizador adjudicatario del Concurso público.

 

Artículo 61   Presentación del Programa de actuación. Requisitos de los solicitantes.

1. Pueden presentar Programas las Entidades gestoras y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar, siempre que presten las garantías exigidas en esta Ley, no incurran en alguna prohibición de contratar con la Administración, de las previstas en la legislación vigente, y no se hubiere presentado iniciativa por propietarios que representen al menos el 50 por ciento de la superficie de suelo para actuar por el sistema de Compensación.

2.Cuando la cuantía de las obras de urbanización supere la prevista en la Directiva Europea del contrato de obras, o en la legislación de contratos, se exigirán los requisitos de solvencia técnica y profesional previstos para este contrato en la legislación general, lo que no será aplicable cuando se trate de una Entidad gestora de la que forme parte una empresa urbanizadora integrada en la misma, como miembro de pleno derecho, desde su constitución.

 

Artículo 62   Contenido del Programa de actuación.

1. El Programa contendrá una alternativa técnica constituida por los siguientes documentos:

2. Junto al Programa, y en sobre cerrado, se presentará una oferta económica con el siguiente contenido:

 

Artículo 63   Iniciación del procedimiento de selección

Presentada la propuesta, el Alcalde podrá denegar la tramitación por razones de legalidad o por haberse presentado iniciativa por propietarios que representen al menos al 50 por ciento de la superficie de suelo para actuar por compensación o por propietario único o por no haber transcurrido el plazo de un año previsto para la viabilidad del Concurso. Si no se adopta el acuerdo transcurrido un mes desde la presentación, se estará a lo que dispone el artículo 32.3 sobre la subrogación de la Consejería competente en materia de urbanismo, que continuará con la tramitación.

 

Artículo 64   Ordenación e instrucción del procedimiento

1. El Programa se aprobará inicialmente por el Alcalde y se someterá a información pública, y cuando el gasto de la urbanización supere los 5.000.000 de Euros, de acuerdo con la Directiva 93/97 C.E, de 14 de junio, se remitirá a la Comisión Europea el anuncio de la apertura de la información. Se notificará personalmente a todos los afectados dicha apertura y cualquier interesado podrá proponer alternativas acompañadas de propuestas económicas, o exclusivamente propuestas económicas.

2. En caso de que dentro de los 10 primeros días de la información pública alguien manifieste su voluntad de presentar alternativa al Programa, acompañada de aval por importe de 12.000 Euros, el plazo quedará prorrogado por un mes y las alternativas presentadas se expondrán a información pública, para formular alegaciones y propuestas económicas por cualquier interesado.

3. El Ayuntamiento, una vez informadas las alegaciones, seleccionará la propuesta teniendo en cuenta los siguientes criterios:

4. El Ayuntamiento podrá introducir modificaciones en la alternativa seleccionada antes de la adjudicación, siempre que no la altere sustancialmente. Si el Programa propone o el Ayuntamiento introduce modificaciones en el planeamiento que desarrolle que deban ser aprobadas por la Comunidad de Madrid, con su aprobación por ésta quedará definitivamente aprobado el Programa.

5. Una vez seleccionada la alternativa técnica, y en plazo no superior a 10 días, se procederá al acto público de apertura de plicas de las ofertas económicas presentadas al Proyecto de la alternativa seleccionada.

6. Informadas las ofertas, se procederá a la adjudicación eligiendo la mejor de acuerdo con el Pliego de condiciones, ponderando, al menos, los siguientes criterios:

7. Cuando la adjudicación no corresponda a quien presentó el primitivo Programa, éste podrá subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario, salvo en el supuesto de que éste se encuentre en la situación prevista en el apartado 6.a), con los mismos compromisos y garantías, presentando la solicitud en el Ayuntamiento dentro de los 10 días desde la notificación de la adjudicación.

8. La adjudicación del Concurso se notificará a todos los propietarios con la advertencia de que, en el plazo de 10 días, se deberá elegir la forma de pago de los costes de urbanización y de retribución al Urbanizador.

 

Artículo 65   Reintegro de gastos

La persona cuya alternativa técnica fuera seleccionada, a la que no se haga la adjudicación, tendrá derecho a exigir de la Administración, por cuenta del Urbanizador, el reintegro de los gastos debidamente justificados, con carácter previo al otorgamiento del contrato.

 

Artículo 66   El contrato: otorgamiento, naturaleza y cesión

1. Una vez adjudicado el Concurso se procederá al otorgamiento del contrato con la Administración, que regule las relaciones con el Urbanizador adjudicatario.Si como consecuencia de las modificaciones introducidaspor la Administración quedaran afectados los intereses de los propietarios, deberán ser oídos previamente por plazo no inferior a 10 días. En todo caso, el contrato se notificará a todos los propietarios.

2. El de Concurso es un contrato administrativo especial de los definidos en el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se regirá por las Normas de la presente Ley y, en su defecto, por la Ley estatal.

3.La persona seleccionada podrá ceder a tercero la condición de Urbanizador adjudicatario, con autorización del Ayuntamiento, previa audiencia a los propietarios por 10 días, y siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en la propia legislación de contratos. 

 

Artículo 67   Modificación y resolución de la adjudicación del Programa

1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las condiciones contratadas con el Urbanizador, debiendo compensarle cuando se afecte al equilibrio financiero.

2. Serán causas de resolución del contrato, sin perjuicio de las que pueda prever el Pliego de condiciones, las siguientes.

 

Artículo 68    Relaciones entre el Urbanizador, la Administración y los propietarios

1. El Urbanizador adjudicatario se obliga:

2. Los propietarios tienen derecho a elegir la forma de pago de los costes de urbanización y de la retribución al Urbanizador y si no optan expresamente por retribuirle en metálico en el plazo establecido en el artículo 64.8 de esta Ley, se entenderá que aceptan el pago en solares, en los términos previstos en la aprobación del Programa.

El pago de las cuotas de urbanización queda garantizado por la afección real de los terrenos, sin perjuicio de que la Administración utilice el procedimiento de apremio.

 

Artículo 69   Facultades y obligaciones del Urbanizador

1.- El Urbanizador tiene las siguientes facultades:

2. El Urbanizador para percibir sus retribuciones debe asegurar, ante la Administración actuante, la conversión de las parcelas en solares:

3. El Urbanizador será responsable de los daños causados a los propietarios o a otras personas, salvo cuando tuvieran su origen en una orden o condición impuesta por la Administración actuante.

4. El conjunto de derechos y deberes del urbanizador se extingue con el transcurso del plazo de ejecución del Programa.

 

Artículo 70   El Urbanizador de titularidad pública

La Administración municipal podrá, en cualquier momento, formular Programas de actuaciones integradas sometiendo la ejecución a concurso y admitiendo alternativas técnicas y ofertas económicas o reservarse la gestión directa, en cuyo caso el sistema tendrá las siguientes peculiaridades:

 

Sección 5ª Sistema de Expropiación

 

Artículo 71   Sistema de Expropiación

1. La Administración, cuando no existan iniciativas para actuar por los sistemas de Compensación o Concurso, podrá optar por la ejecución medianteel sistema de Expropiación para la urbanización de unidades de ejecución.

2. También podrá utilizarse este sistema cuando se hubiera declarado el incumplimiento en el de Compensación o se hubiera resuelto el contrato de urbanización en el de Concurso.

3. Excepcionalmente, podrá adoptarse el sistema de Expropiación en forma preferente cuando lo exijan razones de interés público, previa autorización por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 72   Valoración y procedimiento de tasación conjunta

El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios establecidos por la legislación estatal, pudiendo seguir el procedimiento de tasación conjunta, en cuyo caso la aprobación del expediente implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, previo pago o depósito de la valoración establecida y sin perjuicio de su impugnación en vía contencioso-administrativa.

 

 

CAPÍTULO IV

OTRAS FORMAS DE EJECUCIÓN

  

Sección 1ª Ejecución en suelo urbano no consolidado en Municipios pequeños

 

Artículo 73   Ejecución en suelo urbano no consolidado en municipios de menos de 5000 habitantes.

1. En los municipios de menos de 5.000 habitantes de derecho se podrá llevar a cabo la ejecución del suelo urbano no consolidado por el propio Ayuntamiento mediante obras públicas ordinarias, sin necesidad de delimitar unidades de ejecución.

2. El suelo correspondiente a redes públicas y al 10 por ciento del aprovechamiento municipal se obtendrá en el supuesto previsto en el número anterior por:

3. Cuando las obras públicas sean de urbanización, el Municipio impondrá a los propietarios de terrenos afectados, el pago íntegro de las cuotas que se determinen siguiendo el procedimiento previsto en la legislación de régimen local para la imposición de contribuciones especiales.

 

Sección 2ª Áreas a rehabilitar

 

Artículo 74   Áreas a rehabilitar

1. Las Áreas a rehabilitar son ámbitos territoriales que se pueden declarar y delimitar en los Planes Generales o siguiendo el procedimiento previsto para la modificación de los mismos, para la realización de Programas de rehabilitación del patrimonio edificadourbano.

2. La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos podrán declarar Áreas a rehabilitar en suelo urbano, con la finalidad de llevar a cabo acciones de recuperación, reforma, renovación y revitalización social, económica, urbanística y arquitectónica en aquellas zonas de las ciudades en las que sea precisa la intervención integral en consideración a los valores arquitectónicos, urbanísticos, culturales o ambientales del patrimonio edificado y su entorno.

3. La reordenación pormenorizada de las Áreas a rehabilitar se hará directamente por el Plan General o mediante Planes Parciales o Especiales que determinarán el Órgano gestor público que llevará a cabo su ejecución o el carácter privado de la actuación, con arreglo a las previsiones del Plan sobre el sistema de ejecución que se haya de aplicar. La gestión pública podrá realizarse a través de cualquiera de las modalidades o formas de gestión admitidas por la Ley, pudiéndose constituir al efecto consorcios, sociedades mercantiles de capital público o mixto u otras entidades admitidas por la Ley. En el suelo urbano no consolidado, a que se refiere el número 4 del artículo 4 de esta Ley, se podrán delimitar unidades de ejecución y establecer el sistema de ejecución en cada una de ellas.

4. La declaración de las Áreas a rehabilitar produce los siguientes efectos:

b) La declaración de utilidad pública de la expropiación y la necesidad de ocupación conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 14 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. El Órgano gestor tendrá la condición de beneficiario.

 

Artículo 75   La rehabilitación por gestión privada

1. Las operaciones de rehabilitación por Urbanizadores o empresarios privados podrán iniciarse siempre que abarquen, al menos, una manzana o varias manzanas completas, continuas o discontinuas, comprendidas en un Área a rehabilitar.

2. La propuesta de rehabilitación, su contenido, la iniciación, ordenación e instrucción del procedimiento de selección, la naturaleza, otorgamiento y cesión del contrato de rehabilitación, el reintegro de gastos, la retribución, facultades y obligaciones del adjudicatario de la rehabilitación, así como la modificación y resolución de la adjudicación, se regirán por lo establecido en esta Ley para el sistema de Concurso.

3. Será aplicable a las Áreas a rehabilitar, cuando se actúe por expropiación, lo establecido, en cuanto al realojamiento de los ocupantes legales de viviendas, en la Disposición adicional cuarta. 1ª del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, y en la relación entre propietarios gestores y arrendatarios lo señalado para el derecho de retorno en la propia Disposición adicional cuarta. 3ª, complementada por las determinaciones de la Disposición adicional octava de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos.

El alojamiento provisional de los inquilinos corresponderá al beneficiario de la expropiación, en este sistema, y a los propietarios gestores, en cuanto a las viviendas que les pertenezcan.

 

Sección 3ª Consorcios

 

Artículo 76   Consorcios urbanísticos.

1. Para el desarrollo de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas podrán crearse Consorcios urbanísticos, a los que podrán incorporarse particulares, previa la suscripción de Convenio que regule su participación, que nunca podrá ser mayoritaria.

2. Los Consorcios se regirán por sus estatutos, que deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad. Tendrán personalidad jurídica propia, podrán tener patrimonio y ser beneficiarios de las expropiaciones.

3. La enajenación, gestión y explotación de los bienes del Consorcio se sujetará a los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de los bienes públicos. Cuando la enajenación sea de solares destinados a viviendas de protección pública se realizará mediante concurso.

 

CAPÍTULO V

RECEPCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN

 

Artículo 77   Recepción de las obras de urbanización

1. La recepción de las obras de urbanización corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a instancia de persona interesada.

2. De la recepción de las obras se levantará Acta conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. La fecha del Acta de recepción municipal de las obras marca el comienzo del año de garantía.

4. Levantada el Acta de recepción, se remitirá al Registro de la Propiedad certificación administrativa de ella, a los efectos de la práctica de las inscripciones procedentes conforme a la legislación hipotecaria.

5. Las obras de urbanización podrán ser objeto de recepción parcial cuando sean susceptibles de ser ejecutadas por fases independientes capaces de prestar el uso o servicio públicos correspondientes.

6. En el caso de que el Ayuntamiento no resolvierasobre la recepción de las obras de urbanización, en el plazo de 3 meses desde la fecha de entrada en el Registro del ofrecimiento formal de cesión de las mismas por la persona responsable de la ejecución,se entenderánrecepcionadas las obras a todos los efectos.

 

 

CAPITULO VI

EXPROPIACIÓN FORZOSA

 

Artículo 78   Supuestos expropiatorios

1.Sin perjuicio de la aplicación del sistema de Expropiación para la ejecución del planeamiento urbanístico, la expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá, en los supuestos siguientes, cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla:

2. La delimitación de los terrenos en los supuestos previstos en la letra A) y la aprobación del Catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la letra D) del número anterior, así como de la relación y descripción concreta e individualizada, con indicación de los titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los supuestos, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.

 

Artículo 79   Mutuo acuerdo: Bonificaciones

1. Durante la tramitación del procedimiento expropiatorio, la Administración expropiante y los titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación podrán determinar por mutuo acuerdo dicho justiprecio, de conformidad con la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.

2. La aceptación por los expropiados del precio ofrecido por la Administración si se produce en el plazo de 15 días concedido al efecto por el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, les dará derecho a percibir el justiprecio, sin incluir el valor de afección, incrementado en un 10 por ciento.

 

 

TÍTULO IV

INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO, EN LA

EDIFICACIÓN Y EN EL MERCADO INMOBILIARIO

 

CAPÍTULO I

PARCELACIONES Y CALIFICACIONES URBANÍSTICAS

 

Artículo 80   Actos de parcelación

1. Todo acto o negocio jurídico que implique división de una finca tendrá la consideración de parcelación a los efectos de esta Ley y requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia urbanística, sin la cual no podrán autorizarse ni inscribirse las escrituras públicas en que se documenten.

2. Las parcelaciones de suelo rústico especial y preservado, habrán de respetar las dimensiones y características mínimas que establezca la legislación sectorial aplicable de acuerdo con la naturaleza de los terrenos.

3. Las parcelaciones de suelo con planeamiento de desarrollo habrán de ajustarse en todo caso a las determinaciones de ordenación pormenorizada que se contuvieren en los planes.

 

Artículo 81   Parcelas indivisibles y nulidad de las parcelaciones infractoras

1.Serán en todo caso indivisibles los terrenos siguientes:

a) Los que tengan una superficie inferior al doble de la mínima que establezca el planeamiento urbanístico o la legislación sectorial aplicable, salvo que se agrupen en el mismo acto con otros terrenos colindantes para formar parcelas que respeten lo establecido en aquellos.

b) Los que ya hubieren consumido la edificabilidad asignada por el planeamiento a la totalidad de su superficie.

c) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.

2.Toda parcelación que se realice con infracción de lo dispuesto en el númeroanterior será nula.

 

Artículo 82   Calificaciones urbanísticas en suelo rústico

1. La calificación urbanística necesaria para implantar los usos a los que se refiere el artículo 9 números 2 y 3 de la presente Ley, se otorgará por la Comisión de Urbanismo de Madrid de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La solicitud del interesado se presentará en el Ayuntamiento correspondiente y habrá de acompañarse de la documentación acreditativa de la identidad del titular del suelo, referencia catastral,disponibilidad del terreno y características de la utilización que se pretende y de las obras a realizar.

b) En el plazo máximo de un mes el Ayuntamiento elevará la solicitud con su informe a la Consejería competente en materia de urbanismo, ante la que el interesado podrá reproducir su petición en caso de transcurso del plazo señalado sin que se le comunique el traslado del expediente.

d) Una vez analizados los informes, si la propuesta es favorable se abrirá un período de información pública.

e) Tras la información pública e informadas las alegaciones, se procederá a la concesión o denegación de la calificación urbanística por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

f) La resolución definitiva habrá de producirse y notificarse al interesado en el plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la presentación, en el Ayuntamiento o Consejería, de la solicitud y documentación completa o bien desde la subsanación delas deficiencias. La falta de resolución expresa en el plazo señalado autorizará para entender estimada la solicitud en caso de que el informe del Ayuntamiento o de una Entidad certificante sea favorable.

2. La calificación urbanística no suple en ningún caso a la licencia urbanística municipal, ni a las demás autorizaciones legalmente exigibles.

3. La calificación urbanística caducará si no se solicitasen, en el plazo de un año desde su otorgamiento, las licencias y autorizaciones a que se refiere el apartado anterior o si, obtenidas éstas, no se iniciasen las obras en el año siguiente a su obtención o no se concluyesen dentro del plazo fijado al efecto por la licencia urbanística municipal, salvo que se hubiesen prorrogado expresamente dichos plazos.

 

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE LA CONSTRUCCIÓN, EDIFICACIÓNY

USO DELSUELO

 

Artículo 83   Actos sujetos a licencia o intervención municipal.

1. Todos los actos de movimientos de tierras o que impliquen transformación o uso del suelo y del subsuelo, así como obras de nueva planta, modificación, reforma, rehabilitación, demolición o cambio de uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones y la de primera ocupación de edificios, construcciones o instalaciones están sujetos a licencia urbanística municipal, sin otras excepciones que las obras comprendidas en un Proyecto de urbanización debidamente aprobado, las que deban realizarse en cumplimiento de una orden de ejecución y las exentas por la legislación sectorial.

2. La condición de demanial del suelo, subsuelo o construcciones no exime del deber de solicitar y obtener la licencia urbanística municipal para realizar los actos a los que se refiere el apartado anterior.

3. Cuando los referidos actos sean promovidos por los Ayuntamientos dentro de su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística. El proyecto objeto del acuerdo se ajustará al contenido documental técnico exigido para el otorgamiento de licencia.

4. Si fueren promovidos por la Comunidad de Madrid o por las entidades adscritas o dependientes de la misma y tuvieren carácter urgente o excepcional interés público, los proyectos correspondientes serán sometidos a informe del Ayuntamiento correspondiente por plazo de un mes, que se entenderá favorable si no se comunica dentro de dicho plazo al órgano o entidad que los promueva.

Si el Ayuntamiento informase desfavorablemente y las discrepancias no pudieren ser eliminadas mediante la correspondiente adaptación de dichos proyectos, el Consejero competente elevará el expediente al Gobierno de la Comunidad para que éste adopte la resolución procedente que, si fuese favorable, legitimará la ejecución del Proyecto ydeterminará la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento municipal.

5.Cuando se trate de proyectos de la Administración del Estado o de entidades adscritas o dependientes de la misma se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable o, en su caso, en la legislación estatal.

 

Artículo 84   Contenido y alcance de la intervención municipal

1. Las licencias urbanísticas se otorgarán previa comprobación de la conformidad de la obra o actividad proyectada por el solicitante, con la ordenación urbanística aplicable y se entenderán concedidas siempre salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que se pudiera incurrir a resultas de la ejecución de las obras o de la realización de las actividades.

2. Si la Administración municipal no notificare a los solicitantes, dentro de los plazos que en esta Ley se establecen, la resolución correspondiente, las licencias se entenderán otorgadas por silencio positivo con los efectos recogidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, redactado, de nuevo, por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

No obstante, si se demostrase que la licencia concedida de esta manera vulnera el planeamiento municipal, el Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para suspenderla o anularla así como para la restauración de la legalidad urbanística si fuera necesario y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 242.6 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26de Junio.

3. Las licencias urbanísticas son transmisibles.

 

Artículo 85   Clases de licencias y procedimiento de otorgamiento

1. Corresponde a los Alcaldes, o al órgano municipal en que deleguen, la competencia para otorgar o denegar las licencias urbanísticas, previos los informes, técnico y jurídico, de los servicios municipales o de una Entidad certificante, sobre la conformidad o disconformidad de las solicitudes presentadas con la ordenación urbanística.

2. Cuando se trate de obras que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, no precisen de proyecto de obras de edificación se aplicarán las siguientes reglas:

3. Serán aplicables a los actos de implantación de usos o de modificación de los ya establecidos, que no comporten ejecución de ningún tipo de obras, las mismas reglas establecidas en el apartado precedente, con sustitución del proyecto de obras por el estudio de nuevos usos.

4.Si las obras requieren proyecto de obras de edificación según la Ley de Ordenación de la Edificación se observarán las reglas siguientes:

5. Para los demás actos y usos no contemplados en los apartados 2,3 y 4 de este artículo bastará comunicar al Ayuntamiento con 15 días de antelación la intención de llevarlos a cabo, acompañando una descripción suficiente de las características del acto o uso de que se trate, una declaración de su conformidad con la ordenación urbanística y regularidad en todos sus extremos, incluidos los relativos a seguridad, que puede ser suscrita por una Entidad certificante, así como las autorizaciones o concesiones legalmente exigibles o la copia sellada o resguardo de la solicitud de éstas.

La comunicación efectuada surtirá los mismos efectos que la licencia, salvo que en el indicado plazo el Ayuntamiento adopte y notifique al interesado las medidas que, en su caso, puedan resultar precisas para asegurar el pleno respeto de la ordenación urbanística o la improcedencia de la actuación por su disconformidad con la ordenación y legalidad urbanística.

6. En caso de disconformidad de los informes técnicos y jurídicos municipales con el dictamen de la Entidad certificante, prevalecerán los primeros siempre que hubieran sido emitidos dentro de los plazos establecidos para el otorgamiento de la licencia.

 

Artículo 86   Eficacia temporal de las licencias.

1. Las licencias que se refieran a usos tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de la obligación de sus titulares de adaptar aquéllos a las normas que en cada caso los regulen.

2. Las licencias de obras estarán sujetas a la obligación de iniciar éstas y de completar su ejecución dentro de los plazos que al efecto se fijen. Si no contuvieren indicación expresa al respecto se aplicarán los de un año para el inicio y tres años para su total ejecución.

3. Si los plazos en cuestión fueren incumplidos se declarará caducada la licencia, de oficio o a instancia de cualquier persona, por el Alcalde u órgano municipal en el que tenga delegada la competencia, previa audiencia del interesado.

Si en los 2 meses siguientes el interesado no solicitare nueva licencia o fuese denegada la solicitada, el Alcalde podrá disponer la aplicación de la expropiación forzosa en los términos previstos en esta Ley o la demolición de las obras iniciadas y no terminadas a costa del titular de la licencia caducada.

 

Artículo 87   Contratación de servicios con las empresas suministradoras.

Para contratar, provisional o definitivamente, los suministros de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y telecomunicaciones, las empresas suministradoras exigirán, respectivamente, la acreditación de la licencia municipal de obras o la de primera ocupación de los edificios, construcciones o instalaciones.

 

Artículo 88   Homologación de Entidades certificantes y de inspección técnica

1. La homologación y el registro de las Entidades certificantes y de inspección técnica a que se refiere esta Ley corresponderá a la Consejería competente en materia de urbanismo.

2. Podrán ser homologados como Entidades certificantes y de inspección técnica:

3. La homologación requerirá acreditar:

4. La homologación sólo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación o de inspección técnica para la que se interesa la homologación. Transcurrido aquel plazo sin notificación de resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

5. La homologación comportará la inscripción en el Registro urbanístico de la Consejería competente en materia de urbanismo.

6. Los profesionales que suscriban los dictámenes se equipararán a los funcionarios públicos en relación con la previsión de delitos de ordenación del territorio, cohecho y prevaricación establecidos en el Código Penal.

 

 

CAPÍTULO III

CONSERVACIÓN DE INMUEBLES

 

Sección 1ª Deber general de conservación

 

Artículo 89   Deber de conservación y su límite

1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, construcciones, edificaciones e instalaciones deberán conservarlos en adecuadas condiciones de seguridad, funcionalidad, habitabilidad y ornato público

2. El deber de conservación de construcciones, edificaciones e instalaciones cesa cuando el presupuesto de ejecución material para su conservación supere el 50 por ciento del valor material de uninmueble de nueva planta de análogas características, descontando el valor del suelo.

 

Sección 2ª Conservación de la urbanización

 

Artículo 90   Deber de conservación de la urbanización

1. La conservación de la urbanización, una vez recibidas las obras, es competencia del Ayuntamiento.

2. El planeamiento urbanístico podrá prever la obligación de los propietarios de los solares resultantes de una ejecución integrada de conservar las infraestructuras de urbanización, en cuyo caso deberán constituirse en Entidad de conservación urbanística.

3. La imputación de la obligación de conservar, en los términos de lo dispuesto en el número anterior, comportará para el Ayuntamiento la obligación legal de subvencionar dicha Entidad, con arreglo a la Ordenanza que a tal efecto deberá aprobar.

4. La obligación de conservar la urbanización no podrá imponerse por plazo superior a 15 años contados desde la recepción de las obras y servicios por el Ayuntamiento.

 

Artículo 91   Entidades de conservación

1. Las Entidades de conservación son entidades de Derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines.

2. Se rigen por sus estatutos, que deberán proponerse por el promotor de la urbanización en el marco de la presente Ley, y adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro urbanístico de la Consejería competente en materia de urbanismo. La aprobación de los estatutos y la constitución de la Entidad se ajustará a lo dispuesto para las Juntas de Compensación.

3. Las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a los miembros de la Entidad de conservación serán exigibles por el Ayuntamiento mediantela vía de apremio.

4. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinará:

5. Contra los acuerdos de la Entidad de conservación cabrá formular recurso de alzada ante el Ayuntamiento.

 

Sección 3ª Conservación de construcciones, edificaciones e instalaciones

 

Artículo 92   Órdenes de ejecución.

1. Los Ayuntamientos de oficio o a instancia de interesado y, en su caso, la Consejería competente en materia de urbanismo, ordenarán a los propietarios la ejecución de las obras necesarias para conservar las construcciones, edificaciones e instalaciones, cuando no supere el límite del deber de conservación. Las órdenes de ejecución deberán detallar técnicamente las obras a realizar, su presupuesto de ejecución material e indicar el plazo para su realización.

2. Los Ayuntamientos y, en su caso, la Consejería competente en materia de urbanismo, podrán también ordenar, por motivos estéticos, histórico-artísticos o medioambientales, la ejecución de obras de embellecimiento, reforma en fachadas o partes de las edificaciones, construcciones e instalaciones visibles desde la vía pública. En este caso la Administración que ordene la ejecución de las obras abonará su coste por tratarse de mejoras de interés general.

3. Si la orden municipal de ejecución afectase a bienes de interés cultural, la actuación municipal deberá contar con informe previo vinculante de la Consejería con competencia en la materia y si el presupuesto supera el límite del deber de conservación, se estará a lo que señala el número anterior.

4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución, habilitará a la Administración actuante para proceder a la ejecución subsidiaria a cargo del obligado incumplidor, sin perjuicio de la imposición de las sanciones y de la posible expropiación previstas en la Ley.

 

Artículo 93   Inspección periódica de construcciones, edificaciones e instalaciones

1. Los propietarios de construcciones, edificaciones e instalaciones de antigüedad superior a 30 años deberán encomendar a un técnico competente o a una Entidad homologada de inspección técnica, cada 10 años, la realización de una inspección dirigida a determinar su estado de conservación y, caso de ser necesario, ejecutar las obras que resulten precisas.

2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones periódicas deberán describir los desperfectos y deficiencias observados, sus posibles causas y medidas a adoptar para su corrección, en orden a conseguir su seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructural, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad y uso según el destino de la construcción, edificación o instalación.

3. Los Ayuntamientos podrán requerir a los propietarios la exhibición de los informes técnicos de inspección periódica y, caso de comprobar que no se han realizado las inspecciones o ejecutado las obras recomendadas por los informes, podrán dictar las correspondientes órdenes de ejecución de obligado cumplimiento para los propietarios.

 

Artículo 94   Declaración de ruina.

1. Cuando alguna construcción, edificación o instalación estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará la situación legal de ruina, en los siguientes supuestos:

2. Corresponderá al Alcalde la declaración de situación legal de ruina, previo procedimiento contradictorio en el que, en todo caso, se dará audiencia a la propiedad, moradores y titulares de derechos afectados.

3. La declaración legal de ruina deberá incluir la especificación de las medidas a adoptar para evitar daños a personas y bienes, así como pronunciarse expresamente, en su caso, sobre el incumplimiento del deber de conservación por parte de la propiedad de la construcción, edificación o instalación.

4. La declaración legal de ruina determina el cese del deber de conservación por la propiedad y la aparición del deber de derribo.

 

Artículo 95   Ruina inminente.

1. Cuando una construcción, edificación o instalación amenace ruina inminente, el Alcalde bajo su responsabilidad y por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto del desalojo de los ocupantes, apuntalamiento del inmueble o incluso la demolición estrictamente indispensable para garantizar la seguridad de personas y bienes.

2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no presupondrá ni implicará la declaración legal de ruina.

3. Todos los gastos en que incurra la Administración municipal por razón de las medidas cautelares señaladasserán repercutidas a la propiedad del inmueble, en consonancia con su deber de conservación.

 

CAPÍTULO IV

INSTRUMENTOS DE INCIDENCIA EN EL MERCADO INMOBILIARIO

 

 

Artículo 96    Derecho de superficie

1. La Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir, sobre terrenos de su propiedad o integrantes de su patrimonio público del suelo, el derecho de superficie con destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, de equipamientos o edificaciones de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario.

La selección del adjudicatario del derecho de superficie se realizará por concurso, en la forma prevista en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas.

La constitución del derecho de superficie deberá formalizarse en escritura pública y, como requisito de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad.

2. El plazo del derecho de superficie, concedido por las citadas Administraciones Públicas,no podrá exceder de 75 años y, transcurrido el plazo fijado en su constitución, la Administración dueñadel suelo hará suyo lo edificado sin que deba satisfacer indemnización alguna al superficiario. La extinción del derecho de superficie provocará la de toda clase de derechos impuestos por el superficiario.

 

Artículo 97   Patrimonios públicos del suelo

1. La Comunidad de Madrid y los Municipios de más de 15000 habitantes de derecho deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos del suelo para dedicarlos a actuaciones públicas previstas en el planeamiento urbanístico e incidir en el mercado del suelo y de la vivienda.

2. Integran los patrimonios públicos del suelo:

3. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, así como los ingresos obtenidos por su enajenación, se destinarán a los siguientes fines de interés social:

4. La gestión y explotación de los bienes patrimoniales del suelo se sujetará a los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de los bienes de la Administración pública correspondiente.Su enajenación se realizará porconcurso, si bien se podrá enajenar de forma directa a favor de Corporaciones de Derecho Público.

 

Artículo 98   Derechos de tanteoy retracto

1.Estarán sujetos al derecho de tanteo y, en su caso, retracto, a favor de la Comunidad de Madrid y de los municipios:

2. La delimitación de los suelos sometidos a derechos de tanteo y retracto se llevará a cabo por el Plan Regional, por el planeamiento urbanístico o por resolución de la Administración competente en la materia, previa información pública.

3. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de estos derechos será de10 años a contar desde la aprobación de la delimitación y en los Espacios Naturales Protegidos en tanto subsista la declaración como tales.

4. Los propietarios deben notificar su decisión de enajenar, con expresión de las condiciones esenciales de la transmisión a efectos del derecho de tanteo, que podrá ser ejercitado dentro del plazo de dos meses a contar desde elsiguiente al de la notificación, la cual caducará a los cuatro meses sin que se efectúe la transmisión, que se entenderá efectuada sin notificación a los efectos del retracto.

5. La Administración podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se hubiere hecho la notificación, se omitiere algún requisito o resultara inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas sus restantes condiciones, en el plazo de dos meses desde que tuviera conocimiento de la transmisión.

6. No podrán documentarse ni inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas si no aparece acreditada la realización de las notificaciones necesarias.

 

TÍTULO V

DISCIPLINA URBANÍSTICA

 

Artículo 99 Infracciones: Conceptoy tipos legales

 

1. Son infracciones urbanísticas las acciones y omisiones que vulneren o contravengan la legislaciónurbanística, los Planes, las Ordenanzaso los actos administrativosespecíficos de autorización, y estén tipificadas y sujetas a sanción.

2. Son infracciones muy graves:

3.- Son infracciones graves:

4. Son infracciones leves las no comprendidas en los números anteriores.

 

Artículo 100   Cuantía de las sanciones y exclusión del beneficio económico

1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

2. En ningún caso la sanción de una infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor, por ello, cuando la suma de la multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado, arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.

 

Artículo 101   Competencia para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores

1. Los municipios y, con carácter subsidiario, la Comunidad de Madrid, son competentes para incoar e instruir los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística.

En defecto de reglamento que desarrolle la presente Ley, y de conformidad con la Disposición Transitoria Novena, las medidas de restauración de la legalidad urbanística son las establecidas en el Título V “Disciplina Urbanística” de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid.

2. La incoación acordada por una de las dos Administraciones a que se refiere el número anterior deberá ser notificada a la otra. Cuando el municipio incoe procedimiento, la Comunidad de Madrid se abstendrá de continuar, archivando las actuaciones.

3. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

4. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cantidad superior a la que sea de la competencia de los órganos correspondientes a la Administración que tramitó el expediente sancionador, dicha propuesta, con todo lo actuado, se elevará a la autoridad que sea competente por razón de la cuantía, según las reglas establecidas en el punto anterior, la que acordará la imposición de la multa correspondiente, sin perjuicio de su atribución económica al Ayuntamiento.

 

TÍTULO VI

ORGANIZACIÓN Y COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA

 

CAPÍTULO I

ÓRGANOS URBANÍSTICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Artículo 102    Comisión de Urbanismo de Madrid

1. La Comisión de Urbanismo de Madrid es el órgano colegiado de deliberación, consulta y decisión de la Comunidad de Madrid en la materia objeto de la presente Ley. Forma parte de la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de urbanismo, a la que corresponde facilitar la infraestructura y los medios necesarios para su funcionamiento, y adopta sus acuerdos sobre la base de las propuestas formuladas por la Dirección General responsable del planeamiento urbanístico.

2. Son funciones de la Comisión de Urbanismo de Madrid:

 

Artículo 103   Composición y funcionamiento

1.Integran la Comisión de Urbanismo de Madrid:

2. El Presidente de la Comisión tendrá competencia para realizar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos adoptados.

3. La preparación de los asuntos que deban ser sometidos a la Comisión, incluida la elaboración de las propuestas de acuerdos, corresponderá a la Dirección General competente en la materia. La Dirección General responsable del planeamiento urbanístico podrá:

4. Se autoriza a la Comisión de Urbanismo para la adopción justificada de acuerdos relativos a lainterrupción de los plazos contenidos en la presente ley, tanto para la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión como para las calificaciones urbanísticas.

 

CAPÍTULO II

FÓRMULAS Y TÉCNICAS DE COOPERACIÓN

 

Artículo 104   Cooperación interadministrativa

Además de lo dispuesto en la legislación local y general sobre el régimen de las Administraciones Públicas respecto de la cooperación interadministrativa, los municipios podrán:

 

Artículo 105 Convenios urbanísticos

1. La Administración Pública podrá concertar con otras personas públicas convenios de planeamiento y con otras personas públicas o privadas convenios para la ejecución del planeamiento, para la mejor aplicación de esta Ley, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, ni limiten las potestades urbanísticas de la Administración.

2. La Administración Pública podrá suscribir convenios con personas que tengan la condición de propietarios únicos o que acrediten la disponibilidad de todos los terrenos de la unidad de ejecución como alternativa al sistema de compensación, para determinar las condiciones de la gestión y ejecución del planeamiento. Estos convenios se ajustarán a las siguientes reglas:

3. La negociación, la celebración y el cumplimiento de cualesquiera convenios urbanísticos se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

 

4. Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan normas jurídicas imperativas, incluidas las de los Planes urbanísticos, o aumenten o disminuyan las cuantías legales de cesión obligatoria de suelo o aprovechamiento urbanístico a la Administración o aquellas otras que pudieran suponer, en cualquier forma, un aumento o disminución de las cargas establecidas en esta Ley.

5.Los convenios urbanísticos tendrán a todos los efectos carácter jurídico-administrativo.

 

Artículo 106   Celebración y perfeccionamiento de los convenios

1. Una vez negociados y suscritos, los convenios se someterán al trámite de información pública.

2. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona o las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso, renuncia.

3. El texto definitivo de los convenios deberá ratificarse:

4. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma.

5. El acuerdo de aprobación y el texto definitivo de los convenios se inscribirán en el Registro urbanístico y se publicará en el sitio web, ambos de la Consejería responsable de urbanismo.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera   Régimen urbanístico del suelo

La clasificación, categorización y el régimen urbanístico de la propiedad del suelo regulados en la presente Ley, serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. Al suelo urbano que se encuentre en la situación de urbanización prevista por el artículo 4.2 y 3 se le aplicará el régimen establecido para el suelo urbano consolidado.

Al resto del suelo urbano y, en todo caso, a los terrenos incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará el régimen del suelo urbano no consolidado.

2. A los suelos urbanizable sectorizado, urbanizable programado y apto para urbanizar con sectores delimitados se les aplicará el régimen del suelo urbanizable, salvo la excepción de los apartados 3 y 7 siguientes, y habrá de ordenarse pormenorizadamente por medio de Planes Parciales, excepto el urbanizable sectorizado ordenado pormenorizadamente por un Plan General adaptado a la Ley 9/2001.

3. En tanto no se revise o adapte el planeamiento general a esta Ley, el derecho de los propietarios será el 90 por ciento del aprovechamiento unitario de reparto, medio o tipo, establecido por el planeamiento general. El máximo aprovechamiento real expresado por metro cuadrado de suelo aplicable a un nuevo sector será, según la Ley al amparo de la cual esté redactado el planeamiento general, el siguiente:

4. En caso de no existir suelo clasificado como urbanizable sectorizado, programado o apto para urbanizar con sectores delimitados, no podrán promoverse Planes de Sector.

5.A los suelos no urbanizables protegidos por la normativa sectorial se les aplicará el régimen del suelo rústico especial, salvo que haya desaparecido la necesidad de protección.

6.Se aplicará el régimen del suelo rústico preservado a los suelos no urbanizables protegidos por el planeamiento general en los que no haya surgido la necesidad de protección especial o cuando haya desaparecido dicha protección.

7.Se aplicará el régimen de suelo rústico transformable a los suelos urbanizable no sectorizado, no programado, apto para urbanizar sin sectores delimitados y suelo no urbanizable común en los que no haya surgido la necesidad de protección. El aprovechamiento aplicable al nuevo sector será el aprovechamiento unitario del suelo urbanizable sectorizado; la media ponderada de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto en suelo urbanizable existentes, en su caso; o, en su defecto, el aprovechamiento medio del suelo urbanizable o apto para urbanizar del municipio.

 

Segunda   Conservación de Planes vigentes y en tramitación

1. Todos los Planes de Ordenación urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución aprobados definitivamente a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones transitorias de la misma.

2.Los proyectos de Planes Generales y Planes de Sectorización y sus revisiones que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley:

3. El planeamiento general aprobado definitivamente antes o después de esta Ley y no coincidente con lo en ella dispuesto, deberá adaptarse a la misma siguiendo el procedimiento establecido para las modificaciones de los Planes Generales. Hasta tanto se haya llevado a efecto la adaptación podrán tramitarse en el suelo urbano, Planes Parciales y Especiales para el desarrollo de las determinaciones del planeamiento general vigente no adaptado.

4. Los Proyectos de Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle, así como los Proyectos de modificación de todo tipo de planes que a la vigencia de esta Ley:

5. El planeamiento general aprobado en forma definitiva antes o después de la entrada en vigor de esta Ley y no coincidente con ella, deberá adaptarse a la misma, mediante el procedimiento establecido para la aprobación de los Planes Generales, en el plazo de tres años desde la vigencia de esta Ley, no siendo posible las modificaciones puntuales de elementos después de transcurrido ese plazo y hasta su adaptación.

 

Tercera   Inicio del plazo para la aplicación del sistema de concurso

 

El plazo de un año previsto en los artículos 7.2 y 6 y 10.3 se contará desde la vigencia de esta Ley tratándose de planeamiento o situación urbanística anterior a la misma

Cuarta    Distinción entre determinaciones estructurantes y pormenorizadas

La distinción enunciativa de la presente Ley entre determinaciones estructurantes y pormenorizadas, será de aplicación desde su entrada en vigor al planeamiento general y planes de desarrollo vigentes, en que no se hubiera tenido en cuenta esta distinción.

 

Quinta   No atribución de aprovechamiento urbanístico al suelo de las redes públicas existentes. Excepciones

Las superficies de suelo de redes públicas ya obtenidas que estén incluidas en Ámbitos de Actuación, Sectores o unidades de ejecución o de actuación o polígonos, se entenderán sustituidas por las resultantes de la ordenación, y sólo en elsupuesto de que aquellas sean superiores a éstas, la Administración titular del suelo afectado percibirá el exceso en terrenos con edificabilidad, en la proporción que corresponda a dicho exceso.

Fuera de este supuesto, las superficies de suelo de redes públicas ya obtenidas para el dominio público y que se mantengan como tales redes en el Plan no generarán aprovechamientos lucrativos ni participarán en el reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento, todo ello sin perjuicio de que los Ámbitos y Sectores en los que se hubieran tenido en cuenta para el cálculo del aprovechamiento medio, tipo o unitario, se ejecutarán respetando la edificabilidad que corresponda a la Administración titular de las redes, si bien los planes de desarrollo que incorporen estos terrenos requerirán para su aprobación definitiva, el informe previo y favorable de la Comunidad de Madrid sobre la idoneidad de las redes supramunicipales y generales exteriores de infraestructuras de comunicaciones para la viabilidad de aquellos.

 

Sexta   Aplicación de los sistemas de ejecución

Las disposiciones de esta Ley sobre los sistemas de ejecución del planeamiento serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo en los siguientes supuestos en los que se seguirá aplicando la legislación vigente en el momento en que en cada caso se indica:

 

Séptima   Calificaciones urbanísticas y Proyectos de actuación especial en tramitación

Los procedimientos de concesión de calificaciones urbanísticas y de aprobación de Proyectos de actuación especial en que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hubiese presentado la correspondiente solicitud ante el Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de urbanismo, se tramitarán y resolverán conforme a la Ley precedente.

 

Octava   Protección de la legalidad urbanística

1 El régimen sancionador regulado en esta Ley se aplicará a las infracciones cometidas a partir de su entrada en vigor.

2 Los procedimientos sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que, a la vigencia de la Ley estuvieran iniciados, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor a su iniciación, o a la establecida en la presente Ley, según sea más favorable al infractor.

 

Novena   Legislación aplicable con carácter supletorio

1.Mientras no se produzca la regulación reglamentaria, seguirán aplicándose de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente Ley:

 

Décima   Expedientes en el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

Los expedientes obrantes en el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa a la entrada en vigor de esta Ley, se remitirán al Jurado Provincial de la Administración del Estado para su tramitación y resolución.

 


DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

 

Quedan derogadas de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:


DISPOSICIONES FINALES

 

Primera   Informaciones públicas

1.Las informaciones públicas a las que se refiere esta Ley se llevarán a efecto mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, anuncio en un periódico de difusión general de Madrid y colgándolas en el sitio web de la Consejería competente en materia de urbanismo, donde podrá realizarse la consulta del contenido del Plan, Ordenanza, Norma, Proyecto, Modificación, Convenio, Instrumento de ejecución o de equidistribución, y calificación urbanística, con soporte, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas.

2.Para ello la Administración actuante remitirá a la Consejería competente en materia de Urbanismo el acuerdo y los documentos del expediente en soporte digital, debidamente acreditados mediante el procedimiento de firma electrónica regulada en la Ley 59/ 2003, de 19 de diciembre.

3.El plazo de la información pública no será inferior a un mes ni superior a dos meses y lo fijará en cada caso la Administración actuante.

4.Simultáneamente con el periodo de información pública, la Administración actuante solicitará los informes sectoriales que fueren necesarios en cada caso.

 

Segunda   Actualización de la Comisión de Urbanismo de Madrid

Sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de lo previsto en la presente Ley y de un futuro desarrollo reglamentario, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, podrá aprobar normas relativas a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo de Madrid, como modificación o ampliación de las que estén en vigor.

 

Tercera   Actualización tecnológica

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para regular por Decreto:

1.- La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas, informáticas, y demás aplicables en la tramitación y publicidad del planeamiento y la gestión urbanística.

2.- La incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación y el transporte y, en general, de las vinculadas a la calidad de vida y al desarrollo sostenible, al conjunto de las obras de urbanización que se ejecuten

 

Cuarta   Actualización de las multas

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la actualización, mediante Decreto, adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de las infracciones urbanísticas.

 

Quinta   Norma complementaria sobre Rehabilitación

En lo que no sea contrario a lo dispuesto en esta Ley, se seguirá aplicando la Ley 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de espacios degradados y deinmuebles que deben ser objeto de preservación.

Sexta   Desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar, mediante Decreto, aprobado a propuesta del Consejero competente en materia de urbanismo, las normas reglamentarias que sean precisas para el desarrollo, ejecución o aplicación de la presente Ley, exista o no en la misma remisión expresa al respecto.

Séptima   Equivalencias entre clases de suelo

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones se establecen las siguientes equivalencias:

Octava   Entrada en vigor

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.