Antecedentes
Con fecha de 8 de marzo de 2016, se recibió en la Dirección General de Economía y Política Financiera (en adelante, DGEPF, actualmente Dirección General de Economía, Estadística y Competitividad o DGEEC) una consulta formulada por un arquitecto colegiado sobre determinadas actuaciones ejecutadas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid (COAM) en materia de cuotas, sociedades profesionales, visado profesional y relaciones con la Fundación COAM y su adecuación a la normativa de defensa de la competencia.
Con fecha 15 de junio de 2016 el arquitecto colegiado autor de la consulta presentó escrito de denuncia contra el COAM en relación a las mismas conductas puestas de manifiesto en su consulta inicial.
Con fecha de 3 de abril de 2017, la DGEPF, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC y 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), dictó propuesta de no incoación de procedimiento sancionador y de archivo de las actuaciones por los hechos presentados en el escrito de consulta y analizados en el presente expediente, por considerar que no existen indicios de infracción de la normativa de Defensa de la Competencia (folios 269 a 301). Asimismo, ordenó dar traslado de esta propuesta a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, junto con las actuaciones practicadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del RDC.
La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución en su reunión del día 26 de junio de 2018.
Hechos investigados
Tanto en su consulta de 8 de marzo de 2016, como en su posterior denuncia de 15 de junio del mismo año, el arquitecto colegiado consideraba que determinadas actuaciones ejecutadas por el COAM en materia de cuotas, sociedades profesionales, visado profesional y actuaciones de la Fundación COAM podían no ajustarse a la normativa de defensa de la competencia.
Tras las investigaciones realizadas durante el periodo de información reservada a través de distintos requerimientos de información y otras actuaciones, la DGEEC expone y analiza los hechos investigados en cuatro apartados:
- Cuotas colegiales
- Régimen de sociedades profesionales
- Visado interterritorial
- Fundación cultural COAM
Valoración de la Sala
Como se ha indicado, el objeto del presente expediente es determinar si las prácticas denunciadas, con base en la denuncia y en la documentación que la acompaña y la recababa posteriormente, constituyen indicios de la existencia de una infracción del artículo 1 de la LDC.
El artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio; (…) c) El reparto de mercado o de las fuentes de aprovisionamiento”.
3.1 Sobre la delimitación de las cuotas colegiales
De acuerdo con la instrucción realizada, la denuncia señalaba que los Estatutos de 2002 del COAM no estarían aplicando un correcto deslinde entre las cuotas previstas (obligatorias, de visado y voluntarias) y los servicios que recogían esos mismos Estatutos (servicios básicos, de visados y optativos), obligando a pagar a todos los colegiados servicios que son optativos.
Tras la entrada en vigor de los nuevos Estatutos del 29 de agosto de 2017, la Sala constata que la regulación de los servicios prestados por el COAM y las cuotas que los financian se realiza ahora de diferente forma: se ha eliminado el artículo de los Estatutos de 2002 referido a los servicios optativos (artículo 77) y se han incluido, entre los servicios básicos (artículo 71), servicios antes considerados optativos, como la formación continua y el asesoramiento técnico, así como el servicio de visado, anteriormente diferenciado en el artículo propio. Los nuevos Estatutos de 2017 mantienen como servicios básicos los servicios cuestionados en la denuncia (biblioteca, servicio histórico, comunicación, revista Arquitectura y publicaciones).
En relación a las cuotas y los recursos económicos del Colegio, los nuevos Estatutos de 2017 no diferencian distintas cuotas para financiar servicios diferentes, y desaparece la previsión antes existente en el art. 80.4 de que “los servicios optativos serán atendidos repercutiendo el coste real de los mismos en la correspondiente cuota de servicios”.
A la vista de la situación existente tras la aprobación de los nuevos Estatutos de 2017, sobre la que no se ha realizado investigación alguna al haberse producido tras la elevación de la propuesta de no incoación de procedimiento sancionador por parte de la DGEEC, la Sala considera que no dispone de información suficiente para verificar la no existencia de indicios de infracción por parte del COAM. Por ello, señala la conveniencia de investigar por parte de la DGEEC cómo se está desarrollando la aplicación de las cuotas previstas en los nuevos Estatutos y su adecuación a la LCP y a la LDC.
3.2 Régimen y cuotas de sociedades profesionales
Según la valoración de los hechos expresada en los distintos escritos presentados ante la autoridad de competencia, el denunciante considera que el COAM podía haber infringido la LSP al exigir una doble cuota (colegiación individual y por sociedad profesional) y al no permitir que las sociedades profesionales firmen como tales determinados documentos, especialmente los certificados finales de obras, exigiendo la firma del arquitecto como persona física.
La Sala coincide con el órgano instructor en la no apreciación de indicios de infracción en relación con la posible existencia de doble cuota por colegiación individual de los profesionales y por la inscripción de la sociedad profesional.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 5 de la LSP establece que la sociedad profesional “únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas”, lo cual implica el pago por estos últimos de las pertinentes cuotas individuales de colegiación en dicho colegio. Por otro lado, el artículo 8.4 de la LSP prevé que la sociedad profesional se inscriba “en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados”, resultando posible también la aplicación de una cuota por realizar dicha inscripción.
No obstante, esta exigencia de doble cuota no implica que los colegios no puedan establecer medidas para compensarla, tales como la no exigencia de cuota de inscripción a las sociedades profesionales en el caso de que sus miembros estén colegiados en el mismo Colegio (véase el ejemplo del COA de Córdoba de la tabla de cuotas de inscripción parta sociedades profesionales en los colegios de arquitectos para los ejercicios 2015-2016).
En su resolución de 17 de diciembre de 2015 (expte. S/DC/0516/14 ICOGAM) esta Sala sancionó al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid por una infracción del artículo 1 de la LDC consistente en la aplicación de condiciones desiguales para el ejercicio de la actividad profesional, según se trate de colegiados individuales o de sociedades profesionales, mediante la fijación de una cuota de inscripción más elevada y discriminatoria para las sociedades profesionales y la aplicación de obstáculos injustificados a la prestación de servicios por parte de las sociedades profesionales de nueva creación. En dicha resolución la Sala consideró que las cuotas de inscripción impuestas por dicho colegio a las sociedades profesionales no se ajustaban a los costes de la tramitación de la inscripción y eran discriminatorias en relación con las exigidas a los profesionales individuales, por lo que configuraban una barrera de acceso con la finalidad de reducir la competencia efectiva.
En el presente expediente no se observa una elevación repentina de la cuota de inscripción de las sociedades profesionales en el COAM que ha permanecido casi constante entre 2011 y 2016 en torno a los 267-270 euros. Respecto a su adecuación a los costes de la tramitación de la inscripción, la Sala no puede pronunciarse dado que el órgano instructor sólo valora teóricamente la posible duplicidad de actuaciones que puede suponer la revisión por parte de la asesoría jurídica del COAM de los extremos ya recogidos por el Registro Mercantil.
En todo caso, debe señalarse que la reforma de los Estatutos del COAM de 2017 no establece ninguna previsión respecto a las cuotas de las sociedades profesionales, su cuantía, orientación a costes o un impulso
para evitar duplicidades con la actividad del Registro Mercantil. Por ello, nuevamente se señala la conveniencia de investigar por parte de la DGEEC cómo se está desarrollando la aplicación de las cuotas previstas en los nuevos Estatutos y su adecuación a la LCP y a la LDC.
En relación con los impedimentos para que las sociedades profesionales firmen como tales determinados documentos (especialmente los certificados finales de obras), exigiendo la firma del arquitecto como persona física, el COAM ha manifestado que los visados pueden expedirse a nombre de la sociedad profesional, siempre que se haya identificado al arquitecto persona física que ha de suscribir necesariamente el documento. No obstante, la Sala nuevamente constata la necesidad de mayor investigación en relación a los hechos denunciados para determinar la ausencia de indicios de infracción.
3.3 Visado Interterritorial
En relación con la denuncia de que la aplicación por el COAM del Reglamento de visado aprobado por el CSCAE en 2011, incumple lo previsto en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, ha quedado acreditado que el citado Reglamento de visado de 2011 permite que el colegiado obtenga dicho visado en el colegio de solicitud, sin perjuicio del procedimiento interno regulado en el mismo reglamento que permite la emisión del visado por aquel Colegio donde radique la construcción.
A este respecto, cabe destacar que el artículo 5.1 del mencionado Reglamento de 2011 establece que los colegios de arquitectos ejercerán la función del visado colegial en su ámbito territorial.
Los artículos 7 a 9 del mencionado Reglamento establecen el procedimiento de cooperación colegial para la interterritorialidad, en función de si la solicitud del visado colegial se realiza en el colegio del ámbito territorial en el que radiquen las obras o en cualquiera se realiza en el colegio del ámbito territorial en el que radiquen las obras o en cualquiera de los colegios de ámbito territorial inferior al nacional.
El colegio receptor de la solicitud deberá enviar comunicación al colegio de destino, que será el competente para emitir la resolución de otorgamiento o denegación de visado. Esta resolución será a su vez remitida al colegio receptor de la solicitud que la entregará al solicitante. Dicho procedimiento interterritorial posibilita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1000/2010, en el cual se prevé la obtención de visado obligatorio en cualquiera de los colegios profesional de ámbito inferior al nacional.
En cuanto al coste del visado, el Reglamento de visado de 2011 aprobado por el CSCAE establece en su artículo 10.8 la emisión de una única factura, que emitirá el Colegio receptor de la solicitud, en la cual se incluirán debidamente desglosados los suplidos y derechos devengados por el Colegio de destino y el Colegio receptor.
Tras la reforma de los Estatutos del COAM de 2017 el nuevo artículo 73.2 dispone que “el precio de visado, cuando sea preceptivo, será razonable, no abusivo ni discriminatorio”, recogiendo así la mención a estos requisitos que hacía la DGEEC en su propuesta y suprimiendo el contenido del anterior artículo 80.3 que establecía: “la cuota variable de intervención por visado deberá cubrir los gastos directos e indirectos de visado”.
Si bien, lo señalado por el órgano de instrucción resulta ajustado a lo establecido en el artículo 13.4 de la LCP respecto a que el coste del visado cuando sea obligatorio será razonable, no abusivo ni discriminatorio, la ausencia de toda investigación sobre la aplicación práctica de estas disposiciones por parte del COAM y el
coste final que tiene el visado obligatorio según sea requerido en el colegio donde radiquen las obras o en otro colegio distinto impiden una valoración definitiva de los hechos denunciados.
3.4. Fundación cultural COAM
La última de las conductas señaladas por el denunciante como una posible infracción de la LDC corresponde a la existencia de una encomienda de gestión por parte del COAM a la Fundación cultural del Colegio para que realice determinados servicios que, aunque señalados como básicos, para el denunciante no revestirán esa naturaleza (entre otros, biblioteca, servicio histórico, eventos culturales, etc.).
Como señala acertadamente el órgano de investigación, los hechos denunciados en torno a la encomienda de gestión a favor de la Fundación cultural COAM se corresponden con los relativos a la financiación de los servicios proporcionados por el COAM y su consideración como servicios básicos u optativos. Como se expuso anteriormente, en la reforma de los Estatutos del COAM de 2017 el antiguo artículo 77 –relativo a los servicios optativos– fue eliminado quedando servicios culturales como los ahora mencionados incluidos dentro de la categoría de servicios básicos (biblioteca, servicio histórico, comunicación, revista Arquitectura y publicaciones).
Como ya se ha expresado, la ausencia de investigación relativa a la nueva situación existente tras la reforma de los Estatutos de 2017 determina la conveniencia de investigar por parte de la DGEEC cómo se está desarrollando la aplicación de las cuotas previstas en los nuevos Estatutos y su adecuación a la LCP y a la LDC.
En su virtud de lo anterior, la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve,
PRIMERO.- No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las actuaciones seguidas tras la denuncia presentada contra el Consejo Oficial de Arquitectos de Madrid, por considerar que en este expediente no hay indicios de infracción del artículo 1 de la LDC.
SEGUNDO.- Instar a la Dirección General de Economía, Estadística y Competitividad, dependiente de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, para que investigue los hechos señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
En conclusión, la documentación e información recabada por diversos departamentos colegiales, y remitida a la Autoridad de la Competencia, ha sido determinante para obtener el archivo del expediente que, de otra forma, podría haber generado importantes responsabilidades para la Corporación.
Asesoría Jurídica del COAM.
En Madrid, a 5 de julio de 2018.